La competencia: concepto y clasificaciones
Qué es la competencia (art. 108 COT), su paralelo con la jurisdicción y las grandes clasificaciones: absoluta y relativa, natural y prorrogada, propia y delegada, común y especial, privativa y acumulativa.
Antes de litigar hay que responder una pregunta previa: ¿ante qué tribunal acudo? El orden de descarte es claro: primero se revisa si hay arbitraje (prohibido, obligatorio o facultativo, art. 222 COT), luego si existe un tribunal especial y, en defecto de ambos, un tribunal ordinario. Y para saber cuál tribunal ordinario es el competente, estudiamos las normas de la competencia.
Concepto
El art. 108 COT la define como "la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones".
La doctrina critica esa definición: la competencia no es una "facultad", sino la esfera, grado o medida fijada por el legislador para el ejercicio de la jurisdicción. Por eso se la define mejor como:
"Aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella."
Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un asunto determinado. La competencia es, entonces, una medida de la jurisdicción.
La determinación del tribunal competente está ligada al derecho fundamental al juez natural o predeterminado por la ley (art. 19 N° 3 inc. 5° CPR): nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad a la perpetración del hecho. La competencia es además un presupuesto procesal: su infracción priva de efectos al proceso.
Paralelo entre jurisdicción y competencia
| Jurisdicción | Competencia |
|---|---|
| Poder-deber del Estado para resolver litigios (art. 76 CPR, 1° COT) | Grado, esfera o medida para ejercer la jurisdicción (art. 108 COT) |
| No admite clasificaciones | Admite múltiples clasificaciones |
| No es prorrogable | Es prorrogable (solo territorio, asuntos civiles contenciosos, 1ª instancia) |
| No es delegable | Es delegable mediante exhortos |
| Un juez puede tener jurisdicción y carecer de competencia | Un juez no puede tener competencia sin jurisdicción |
| Su falta genera inexistencia procesal | Su falta genera nulidad procesal |
| Su falta no se sanea con la ejecutoriedad (cosa juzgada aparente) | Su falta se sanea (cosa juzgada formal y real) |
Clasificaciones de la competencia
a) Según la determinación del tribunal — absoluta o relativa.
- Absoluta: determina la jerarquía del tribunal dentro de la estructura piramidal. Sus elementos son la cuantía, la materia y el fuero. Es de orden público e irrenunciable.
- Relativa: determina cuál tribunal dentro de esa jerarquía conoce el asunto. Su único elemento es el territorio. En 1ª instancia, asuntos contenciosos civiles y entre tribunales ordinarios, es de orden privado y renunciable.
b) Según la intervención de la voluntad de las partes — natural o prorrogada.
- Natural: la asignada por la ley al aplicar lisa y llanamente las reglas de competencia.
- Prorrogada: la que las partes, expresa o tácitamente, confieren a un tribunal que no era el naturalmente competente (art. 182 COT).
c) Según el origen — propia o delegada.
- Propia: la que corresponde al tribunal naturalmente o por prórroga, al aplicar las reglas de competencia absoluta y relativa.
- Delegada: la que posee un tribunal que no conoce del asunto, para realizar diligencias específicas que le encomendó el tribunal con competencia propia. El medio es el exhorto (art. 71 CPC). Nunca hay delegación total, solo parcial.
d) Según la extensión — común o especial.
- Común: permite conocer indistintamente toda clase de asuntos (civiles, contenciosos, no contenciosos y penales). Es la regla general; las Cortes de Apelaciones y la Suprema siempre la tienen.
- Especial: faculta para conocer solo de determinadas causas (civiles, de familia, laborales, penales).
e) Según el número de tribunales potencialmente competentes — privativa o acumulativa.
- Privativa o exclusiva: existe un solo tribunal competente, con exclusión de todo otro (ej.: la Corte Suprema en casación en el fondo).
- Acumulativa o preventiva: hay dos o más tribunales potencialmente competentes, pero el que primero previene excluye a los demás por el solo ministerio de la ley (ej.: acciones inmuebles, art. 135 COT; alimentos, art. 147 COT).
f) Según la instancia — única, primera o segunda.
- Única instancia: no procede apelación (excepcional en lo civil: causas hasta 10 UTM, art. 45 N° 1 COT).
- Primera instancia: procede apelación. Es la regla general.
- Segunda instancia: el tribunal conoce de la apelación de una resolución de primera instancia (por regla general, las Cortes de Apelaciones).
g) Según el destinatario de las reglas — objetiva o subjetiva (funcional).
- Objetiva: determina el órgano jurisdiccional que debe conocer.
- Subjetiva: determina la posibilidad de actuación de la persona física del juez. El legislador la resguarda mediante las implicancias y recusaciones.
Por qué importa
La competencia es la aduana del proceso. Determinar mal la jerarquía (absoluta) gatilla nulidad insanable y declarable de oficio; equivocar el territorio (relativa) abre excepción dilatoria y puede sanearse por prórroga. Dominar estas clasificaciones es saber, antes de presentar el escrito, exactamente quién puede juzgar tu causa y qué pasa si te equivocas.
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