Incompetencia, contiendas, implicancias y recusaciones
Cómo se hace valer la incompetencia (declinatoria e inhibitoria, casación), las cuestiones, contiendas y conflictos de competencia, y el sistema de implicancias y recusaciones que resguarda la imparcialidad del juez.
La CPR encarga la función jurisdiccional a los tribunales, que deben ejercerla dentro del marco de sus atribuciones (arts. 6°, 7° y 76 CPR). Si un tribunal actúa fuera de su competencia, su actuación adolece de nulidad (art. 7° inc. 3° CPR). El derecho procesal no contempla causales específicas de nulidad: ella procede siempre que se infrinjan las normas de actuación de un órgano público, sea por competencia o por procedimiento.
Formas de hacer valer la incompetencia
1. De oficio por el tribunal. Tratándose de incompetencia absoluta, el art. 83 CPC permite declarar la nulidad de oficio; el art. 84 inc. final faculta para corregir de oficio los errores de tramitación; y un tribunal superior puede casar de oficio (art. 775 en relación con el 768 N° 1 CPC). La incompetencia relativa no puede declararse de oficio, por la disponibilidad de las partes vía prórroga tácita.
2. Por vía incidental. El art. 101 CPC ofrece dos vías que no pueden usarse simultánea ni sucesivamente:
- Declinatoria (art. 111 CPC): incidente que se promueve ante el tribunal que está conociendo del asunto, indicándole cuál se estima competente y pidiéndole que se abstenga. En el juicio ordinario se hace valer como excepción dilatoria (art. 303 N° 1 CPC). Es incidente de previo y especial pronunciamiento; no da origen a contienda de competencia.
- Inhibitoria (art. 102 CPC): incidente que se promueve ante el tribunal que se cree competente y no está conociendo, pidiéndole que se dirija al que conoce para que se inhiba y le remita los autos. Si el requerido se niega, se produce una contienda positiva de competencia.
También cabe el incidente de nulidad procesal (sin plazo, art. 83 inc. 2° CPC, para la incompetencia absoluta) y la oposición en segunda instancia como incidente (art. 305 inc. final CPC).
3. Vía recurso de casación en la forma (art. 768 N° 1 CPC): la incompetencia del tribunal es causal de casación en la forma. La casación en el fondo nunca procede por incompetencia, pues las normas de competencia son ordinatoria litis.
4. Otros medios: apelación, queja y, en lo penal, el recurso de nulidad (art. 374 letra a CPP).
Cuestiones, contiendas y conflictos de competencia
Estos debates se agrupan en positivos (ambos órganos se estiman competentes) o negativos (ambos se estiman incompetentes).
- Cuestiones de competencia: una parte reclama, vía incidente (declinatoria o inhibitoria), la incompetencia del tribunal.
- Contiendas de competencia: el conflicto se suscita entre dos o más tribunales. Todas se fallan en única instancia (art. 192 COT).
| Inhibitoria de competencia | Declinatoria de competencia |
|---|---|
| Se promueve ante el tribunal que se cree competente y no conoce | Se promueve ante el tribunal que conoce, estimándolo incompetente |
| Genera incidente que no es de previo y especial pronunciamiento | Es incidente de previo y especial pronunciamiento |
| Puede dar lugar a contienda positiva | No da origen a contienda |
Resolución de las contiendas:
- Entre tribunales ordinarios (art. 190 COT): si son de igual jerarquía, resuelve el superior común; si son de distinta jerarquía, el superior del de jerarquía más alta; si dependen de superiores distintos de igual jerarquía, el superior del que previno.
- Entre tribunales especiales o entre estos y los ordinarios (art. 191 COT): la Corte de Apelaciones de que dependan, o la Corte Suprema si no aplican las reglas anteriores.
Conflictos de competencia (entre órganos políticos/administrativos y tribunales): si es con los tribunales superiores, resuelve el Senado (art. 53 N° 3 CPR); si es con los inferiores, el Tribunal Constitucional (art. 93 N° 12 CPR).
Las implicancias y recusaciones
Son "inhabilidades fundadas en las causales previstas en la ley, que inhabilitan a un juez naturalmente competente para conocer de un asunto, por considerarse que existe un interés que le hace perder la imparcialidad." Resguardan la imparcialidad y conducen a una incompetencia accidental o subjetiva (art. 194 COT). Se aplican a jueces, abogados integrantes (art. 198), auxiliares, árbitros y peritos.
| Implicancias | Recusaciones | |
|---|---|---|
| Fuente | Art. 195 COT | Art. 196 COT |
| Gravedad | Mayor | Menor |
| Modo de operar | De oficio o a petición de parte | A petición de parte (sin perjuicio de declaración de oficio) |
| Disponibilidad | Orden público: no renunciable | Orden privado: renunciable |
| Purga | No | Se purga (art. 114 CPC) |
| Renuncia tácita | No | Procede si no se alega dentro de 5° día (art. 125 CPC) |
| Infracción | Delito de prevaricación (art. 224 CP) | No hay delito |
Tribunal competente para conocer de la inhabilidad:
- Implicancia: el mismo tribunal unipersonal (art. 202 COT); el tribunal colegiado con exclusión del ministro implicado (art. 203 COT).
- Recusación: por regla general, el superior jerárquico del juez que se trata de inhabilitar. Excepciones: la recusación de ministros de la Corte Suprema la conoce la Corte de Apelaciones de Santiago; la de un árbitro, el juez ordinario del lugar; y la recusación amistosa.
Las sentencias en incidentes de implicancia o recusación son, por regla general, inapelables (única instancia, art. 205 inc. 1° COT), salvo las excepciones del propio art. 205.
Por qué importa
Aquí está la "patología" de la competencia: no basta con que exista un tribunal competente, hay que saber cómo reclamar cuando no lo es (declinatoria vs. inhibitoria, sin mezclarlas) y cómo proteger la imparcialidad del juez concreto. Confundir implicancia con recusación cuesta plazos —una se purga y se renuncia tácitamente, la otra es insanable y hasta delito— y elegir mal la vía incidental precluye la otra.
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