Las reglas generales de la competencia

Los cinco principios básicos de los arts. 109 a 114 COT: radicación o fijeza, grado o jerarquía, extensión, inexcusabilidad o prevención y ejecución, con sus requisitos y excepciones.

Equipo Tramitando24 de junio de 20265 min952 palabrasAño 2
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Las reglas generales de la competencia son los principios básicos que el legislador establece respecto de la competencia y que se aplican sin importar la naturaleza del asunto ni la jerarquía del tribunal. Son generales (rigen a todos los asuntos de los tribunales ordinarios), complementarias (operan una vez determinado el tribunal por las reglas de competencia absoluta y relativa) y consecuenciales (presuponen que ya hay un tribunal competente). Su infracción no tiene una sanción única: se determina regla por regla.

Están en los arts. 109 a 114 COT.

1. Regla de la radicación o fijeza (art. 109)

"Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente."

Consiste en fijar de forma irrevocable la competencia del tribunal, cualesquiera sean los hechos posteriores que modifiquen los elementos tenidos en cuenta. Por ejemplo, que una parte adquiera fuero después no altera el tribunal donde se radicó. Es la consagración de la seguridad jurídica en materia de competencia.

Elementos para que opere la radicación:

  1. Actividad del tribunal: que haya intervenido en el proceso, de oficio o a petición de parte.
  2. Competencia del tribunal interviniente: según las reglas de competencia absoluta y relativa.
  3. Intervención conforme a derecho: en caso contrario la actuación podría anularse.

Momento en que se radica el asunto:

  • Materia civil: una vez legalmente notificada la demanda y transcurrido el plazo para contestarla. Si se ventila ante un tribunal relativamente incompetente y nada se reclama, hay prórroga tácita. Si es ante un tribunal absolutamente incompetente, no hay radicación y el vicio puede alegarse sin plazo (art. 83 inc. 2° CPC).
  • Sistema penal: ante el juez de garantía, desde la formalización de la investigación (art. 229 CPP); ante el tribunal de juicio oral, desde la notificación del auto de apertura (art. 277 a CPP).

Excepciones a la radicación (por un hecho posterior el proceso pasa a otro tribunal):

  • El compromiso: las partes sustraen el asunto del juez ordinario y lo entregan a un árbitro.
  • La acumulación de autos: en lo civil, evita sentencias contradictorias (arts. 92 y ss. CPC); en lo penal, la acumulación de investigaciones (art. 159 COT).
  • Art. 142 de la Ley 20.720: los juicios civiles pendientes contra el deudor se acumulan al Procedimiento Concursal de Liquidación.
  • Excepción aparente: las visitas extraordinarias (art. 559 COT) cambian al juez, no al tribunal, por lo que no son verdadera excepción.

2. Regla del grado o jerarquía (art. 110)

"Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia."

Determina desde el inicio el tribunal de segunda instancia que conocerá de una eventual apelación. Es de orden público e irrenunciable, por lo que no procede prórroga en segunda instancia.

Requisitos: que el asunto esté legalmente radicado ante un juez de primera instancia y que sea procedente la apelación de su resolución.

3. Regla de la extensión (art. 111)

"El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación..."

El tribunal competente para lo principal lo es también para lo accesorio: incidentes, reconvención, compensación y ejecución de la sentencia. Da unidad al procedimiento.

En materia civil se aplica al asunto principal, a los incidentes, a la reconvención (regla general en el juicio ordinario de mayor cuantía), a la compensación y a la ejecución (arts. 113 y 114 COT). En materia penal, el juez de garantía y el TOP conocen del asunto principal, de los incidentes y de la acción civil restitutoria o indemnizatoria intentada por la víctima contra el imputado (art. 59 CPP).

4. Regla de la prevención o inexcusabilidad (art. 112)

"Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes."

Dos efectos: ningún tribunal puede excusarse (se vincula a la inexcusabilidad judicial), y el que previene (actúa primero) excluye a los demás. Supone la existencia de competencia acumulativa.

5. Regla de la ejecución (arts. 113 y 114)

"La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia" (art. 113 inc. 1°).

Hacer cumplir lo juzgado es el tercer momento de la jurisdicción. Excepciones:

  • En lo penal, la ejecución de las sentencias penales corresponde al juzgado de garantía interviniente (art. 113 inc. 2° COT).
  • La ejecución de la parte civil de la sentencia penal se hace ante el juzgado de letras civil competente (art. 172 COT, 472 CPP).
  • Cuando la ejecución de una sentencia civil exige un nuevo juicio, este puede deducirse ante el tribunal que la dictó o ante el competente según las reglas generales, a elección del que ganó el pleito (art. 114 COT).

Por qué importa

Estas cinco reglas son las "leyes de la física" del proceso: explican por qué el tribunal no cambia a mitad de juicio (radicación), quién revisa en apelación (grado), por qué un solo juez ve lo principal y lo accesorio (extensión), qué pasa cuando varios podrían conocer (prevención) y quién hace cumplir el fallo (ejecución). Casi toda discusión sobre competencia termina apoyándose en alguna de ellas.

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