Los delitos de lesiones
Concepto de lesión y clasificación en el Código Penal: graves gravísimas (art. 397 N° 1), simplemente graves (art. 397 N° 2), menos graves (art. 399) y leves (art. 494 N° 5).
Las lesiones son el núcleo de los delitos contra la integridad corporal y la salud humanas. El Código Penal no las castiga por el simple hecho de golpear: las clasifica según el resultado y su gravedad. Si no dominas esta clasificación, no hay forma de calificar correctamente un caso ni de saber qué pena corresponde.
Concepto de lesión
Se entiende por lesiones todo daño en el cuerpo o en la salud, causado por los medios materiales o morales expresamente señalados por la ley.
Es posible causar lesiones por medios morales si se abusa de la psiquis de una persona y se le causan lesiones graves (art. 398: "abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu").
A juicio de la doctrina, las lesiones son delitos de medios cerrados: solo pueden causarse de determinadas maneras previamente establecidas por la ley (castrar, mutilar, herir, golpear, maltratar de obra). Solo las lesiones menos graves pueden considerarse de medios abiertos.
Bien jurídico protegido
El bien jurídico es la salud individual o personal, física y psíquica, entendida en sentido amplio. Recogiendo el concepto de la OMS y de la RAE, la salud es "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o invalidez". Se protege así el derecho a la integridad física, a la salud corporal y mental, al bienestar físico y psíquico, y a la apariencia personal.
Clasificación de las figuras
El legislador plantea una figura básica ("lesionar a otro") y le impone tres criterios de agravación compatibles entre sí:
- Figura básica: lesiones menos graves (art. 399).
- Agravada por la duración de los efectos: lesiones simplemente graves (art. 397 N° 2).
- Agravada por los efectos permanentes en la vida futura: lesiones graves gravísimas (art. 397 N° 1).
- Agravada por la forma de producir la lesión: mutilaciones (arts. 395 y 396).
- Figura privilegiada: lesiones leves (art. 494 N° 5).
Lesiones graves gravísimas (art. 397 N° 1)
Es la figura más grave: apareja una pena tan alta como la del homicidio simple. El artículo castiga al que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro si, "de resultas de las lesiones", queda el ofendido en alguno de estos cinco resultados:
- Demente: cualquier enfermedad mental de trascendencia (corresponde al enajenado mental); debe tener intensidad suficiente y cierta duración, superior a 30 días, aunque no sea permanente ni irreversible.
- Inútil para el trabajo: basta imposibilitarlo para trabajos análogos a los que realizaba antes; requiere duración superior a 30 días, sin ser irreversible.
- Impotente: afección que lo deja impotente para engendrar (generandi) o para el coito (coeundi), en hombre o mujer; basta el estado de impotencia de cierta duración, sin cercenamiento de los órganos.
- Impedido de algún miembro importante: pérdida de la función o pérdida material del órgano causada con dolo eventual (con dolo directo hay mutilación).
- Notablemente deforme: alteración estética ostensible y permanente de las condiciones físicas externas; no comprende lo psíquico ni la mera fealdad.
En cuanto al tipo subjetivo, esta figura se satisface con cualquier clase de dolo (directo, indirecto o eventual): tiene cierta naturaleza de delito calificado por el resultado.
Lesiones simplemente graves (art. 397 N° 2)
Se califican por la duración de sus efectos: "enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días". Exigen dos elementos copulativos:
- Que la lesión cause una enfermedad o incapacidad para el trabajo.
- Que esa enfermedad o incapacidad tenga una duración mínima superior a 30 días.
Hasta 30 días, la enfermedad o incapacidad no puede calificarse de grave.
Enfermedad e incapacidad no se superponen exactamente: la enfermedad es un proceso de alteración de la salud; la incapacidad, la imposibilidad de trabajar. Esta última se refiere a la labor que normalmente desarrollaba la víctima; quedan fuera las actividades recreativas, pero sí comprende las labores domésticas de una dueña de casa.
Lesiones menos graves (art. 399)
Es la figura básica o genérica. A diferencia de las figuras agravadas, no limita los medios de comisión: admite cualquier medio y también la comisión por omisión, siempre que se cumplan los requisitos de la posición de garante y la equivalencia entre la omisión y la acción.
Lesiones leves (art. 494 N° 5)
Son una falta. Son leves las lesiones que, en concepto del tribunal (no de las partes ni del perito médico), no se hallaren comprendidas en el art. 399, atendidas la calidad de las personas y las circunstancias del hecho. El tribunal debe ponderar estos dos elementos copulativos, ajenos a la naturaleza misma de la lesión. En el tipo subjetivo, las lesiones leves exigen siempre dolo: no hay cuasidelito de lesiones leves, por tratarse de una falta.
Maltrato de obra y VIF
El maltrato de obra es una de las conductas típicas de las figuras del art. 397. En materia de violencia intrafamiliar, la Ley N° 19.325 diferencia el maltrato que afecta la salud física o psíquica del supuesto de lesiones leves del art. 494 N° 5, considerándolo una situación asimilable a la violencia intrafamiliar cuando se produce entre familiares que viven bajo el mismo techo.
Para examen
Ordena la clasificación por su criterio de agravación: básica (399) → duración de efectos (397 N° 2, +30 días) → efectos permanentes (397 N° 1, los cinco resultados) → forma de producir (mutilaciones) → privilegiada (494 N° 5). Memoriza los cinco resultados gravísimos (demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de miembro importante, notablemente deforme) y el umbral de los 30 días que separa lo grave de lo menos grave. Y recuerda: la calificación de leve la hace el tribunal, no el perito.
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