El secuestro

El delito de secuestro del art. 141 del Código Penal: bien jurídico, verbos rectores encerrar y detener, sujetos y figuras agravadas.

Equipo Tramitando12 de julio de 20265 min838 palabrasAño 3
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El secuestro de personas consiste en privar a un sujeto de la libertad ambulatoria. Es el delito emblemático dentro de los que atentan contra la libertad personal y la seguridad individual, y su estructura conviene dominarla con precisión, porque de ella dependen las diferencias con las meras coacciones y con la sustracción de menores.

Bien jurídico protegido

Aquí se protege la libertad ambulatoria, que comprende la seguridad personal y todo aquello que ataque o pueda atacar la movilidad del secuestrado. En otras palabras, lo que se garantiza es la capacidad o posibilidad que tiene todo sujeto de desplazarse de un lugar a otro a su entera voluntad.

El secuestro es un delito de lesión, por cuanto causa daño al derecho de desplazamiento de la persona. Es, además, un delito permanente: se comete hasta que el secuestrado recupere su libertad. Este carácter genera problemas prácticos relevantes, como determinar cuándo procede la legítima defensa o si es posible la prescripción de la acción penal. La jurisprudencia ha sostenido que si el secuestrado muere sin que se conozca su paradero, el delito sigue cometiéndose, y en ciertos fallos la Corte Suprema ha admitido suspender la prescripción hasta que el sujeto privado de libertad se encuentre fuera del ámbito de ejecución del delito.

No hay que confundir el secuestro con las meras coacciones. Mientras la coacción afecta muy limitadamente las condiciones de ejercicio de la libertad, dejando al afectado la posibilidad de ejercerla en otras direcciones o momentos, el secuestro implica privar de la libertad ambulatoria.

La conducta y los verbos rectores

El artículo 141 establece la figura base:

"El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo."

La ley fija, entonces, dos verbos rectores: encerrar y detener.

  • Encerrar requiere llevar a la persona a un lugar del cual no pueda escapar, quedando incomunicada y sin posibilidad de ejercer su libertad ambulatoria. Es indiferente que el encierro se produzca en uno o en varios lugares, y no importa si el lugar es público o privado.
  • Detener consiste en la aprehensión de una persona acompañada de la privación de libertad, sea impidiendo su movilidad (amarrarla, narcotizarla, aturdirla) o restringiendo el ejercicio de su libertad ambulatoria.

La expresión "sin derecho" es decisiva: existe derecho a encerrar o detener a una persona en caso de delito flagrante o cuando la ley así lo establece. Para que se produzca el secuestro se requiere, además, la falta de voluntad del sujeto pasivo; su consentimiento elimina el injusto penal (por ejemplo, las monjas de un claustro). El delito puede cometerse tanto por acción como por omisión impropia si se dan sus requisitos: cometerá secuestro por omisión el criado que encierra a su patrón durante la noche por su sonambulismo y al día siguiente no lo libera.

Sujeto activo y sujeto pasivo

El sujeto activo debe ser, por regla general, un particular. El funcionario público que incurriere en esta conducta en ejercicio de su cargo cometería la detención ilegal del art. 148; pero si actúa como particular, fuera de la esfera de sus atribuciones, el delito que comete es el de secuestro.

En cuanto al sujeto pasivo, la única limitación que establece la ley es su edad: solo puede ser un mayor de 18 años. Si es menor de 18 años, la figura es la sustracción de menores del art. 142.

Figuras agravadas

El inciso 2° del art. 141 castiga también al sujeto que proporciona el lugar para el secuestro; esta disposición encuentra su génesis en el caso Edwards. En 1993 se elevaron las penas para los casos de detenidos desaparecidos y para aquellos en que se pedía algo a cambio (un rescate en dinero, ciertas actividades o decisiones de autoridades). En marzo de 1996 se agravó la figura del secuestro con resultado de grave daño para el secuestrado, físico o psicológico, contemplando violación sodomítica, castración, lesiones graves y mutilación de miembro importante. El art. 142 Bis permite rebajar la pena al devolver libre de todo daño al secuestrado, como incentivo al esclarecimiento.

Culpabilidad

Debe distinguirse entre las figuras del art. 141:

  • La figura básica del inc. 1° puede cometerse con dolo directo o eventual.
  • La figura del inc. 3°, en que el secuestrador persigue un fin, solo con dolo directo.
  • Respecto del grave daño en la persona o intereses del secuestrado se admite el dolo eventual y aun la culpa.

Para examen

Memoriza los dos verbos rectores —encerrar y detener— y la cita del art. 141. El punto que más se pregunta es la distinción con la sustracción de menores: el secuestro exige sujeto pasivo mayor de 18 años; si es menor, la figura es el art. 142. No confundas el secuestro con las coacciones: aquí se priva de la libertad, no solo se impide ejercerla en un momento o dirección. Y ten claro el escalonamiento de la culpabilidad según la figura.

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