Robo calificado y robo por sorpresa

Las figuras del art. 433 (robo con homicidio, violación o lesiones graves) y del art. 436 inc. 2º (robo por sorpresa), en los extremos de gravedad del párrafo sobre robo con violencia o intimidación.

Equipo Tramitando12 de julio de 20266 min1.041 palabrasAño 3
parte especialdelitos contra la propiedadrobo

El párrafo 2 del Título 9 regula tres tipos de robo con violencia o intimidación: el simple, el calificado y el por sorpresa (además de la piratería y la extorsión). Este apunte aborda los dos extremos de la escala: el robo calificado, el más grave de todos, y el robo por sorpresa, una figura intermedia entre el hurto y el robo.

El robo calificado (art. 433)

El art. 433 consagra el robo calificado y da a la violencia y a la intimidación una amplitud solo equiparable a la del art. 439: la violencia puede darse antes, durante o después de la comisión del delito.

Art. 433. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tengan lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado: 1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, N° 1°. 2° Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el N° 2° del artículo 397.

Robo con homicidio

Es un delito complejo, porque exige la realización de dos hechos delictivos —robo con violencia o intimidación y homicidio— que deben estar conectados ideológicamente. Es también pluriofensivo: protege la vida, la integridad corporal, la autodeterminación sexual, etc.

El problema central es interpretar la expresión "con motivo u ocasión":

  • Con motivo: subjetivamente, el autor considera el homicidio como una forma de facilitar o llevar a efecto el apoderamiento, al menos con dolo eventual. No requiere coetaneidad con el robo; puede realizarse antes, pero con cierta proximidad (matar al guardia el día anterior del robo).
  • Con ocasión: el homicidio es circunstancial en relación al apoderamiento (mientras se realizaba), o sirve como medio para asegurar la impunidad del hecho (inmediatamente después).

No cualquier muerte califica el hecho: se excluye el homicidio culposo y el fortuito, pues la norma se refiere solo al homicidio doloso. El dolo se extiende tanto a la apropiación como al homicidio: cuando se comete con motivo hay una predeterminación, aunque condicionada ("si encuentro un guardia lo mato"), y se requiere dolo directo; cuando se comete con ocasión, normalmente habrá dolo eventual.

Esto tiene consecuencias en la participación. Con motivo, hay preordenación: los coautores actuaron concertados, de modo que, aunque solo uno provoque la muerte, todos responden por robo con homicidio. Con ocasión, no hay concierto previo, y cada uno responde de su propio dolo.

Robo con violación

Aquí concurren dos acciones típicas: el robo con violencia o intimidación y la violación, que debe ser un complemento o agregado al robo, y no al revés. La violación solo puede cometerse con ocasión del robo, pero no con motivo, pues por sus características no es necesaria para cometer la apropiación. Como no hay conexión ideológica entre ambos tipos, debe existir coetaneidad: la violación puede ser antes, durante o después del apoderamiento, pero muy próxima a este. La víctima del robo puede ser distinta de la de la violación.

Robo con lesiones graves

El N° 1 incluye también las lesiones más graves (arts. 395, 396 y 397 N° 1: mutilaciones y lesiones gravísimas). Las mutilaciones requieren dolo directo; las lesiones gravísimas se satisfacen con dolo eventual, y se excluyen las culposas y fortuitas. El N° 2, en cambio, con pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, comprende la retención de personas (privar de libertad exigiendo rescate, o mantener la retención por más de un día) y las lesiones simplemente graves del art. 397 N° 2. Por rescate se entiende cualquier beneficio vinculado con el robo susceptible de apreciación pecuniaria; para que exista de forma independiente debe haber apropiación de cosa mueble, pues de lo contrario sería secuestro.

El robo por sorpresa (art. 436 inc. 2º)

En el otro extremo está el robo por sorpresa:

Art. 436 inc. 2º. Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.

Se trata de una figura intermedia entre el hurto y el robo. No es propiamente un robo, sino una figura que se le asimila. El tipo debe cumplir todas las condiciones objetivas y subjetivas del hurto, salvo por dos modalidades:

  • Objeto material: solo dinero o especies muebles que la víctima lleve consigo.
  • Ejecución: la acción de sustracción es semejante a la del hurto, pero no hay clandestinidad, y puede ejercerse violencia, siempre que no alcance a calificarse como la propia del robo.

Sus tres modalidades son:

  1. Por sorpresa: obrar sobre la víctima que está desprevenida, de modo que no alcance a reaccionar. Puede aplicarse cierta fuerza, pero que no califique de agresión (dar un tirón a un collar o maletín).
  2. Aparentando riñas en lugares de concurrencia: requiere coautoría; unos simulan la riña mientras otros se apoderan de las especies de los observadores. La sustracción es clandestina.
  3. Otras maniobras destinadas a causar agolpamiento y confusión: normalmente exige varios sujetos concertados que aprovechan la distracción de las víctimas para sustraer en forma clandestina.

Recuerda que el art. 450 también alcanza al robo por sorpresa: se entiende consumado desde que está en grado de tentativa.

Para examen

Distingue con precisión los dos numerales del art. 433: el N° 1 (homicidio, violación, lesiones de los arts. 395, 396 y 397 N° 1) tiene pena hasta presidio perpetuo calificado; el N° 2 (retención bajo rescate o por más de un día, lesiones del art. 397 N° 2), pena menor. Domina el binomio con motivo / con ocasión y sus efectos en el dolo y la participación. Y no confundas el robo por sorpresa con un robo verdadero: es una figura intermedia, sin clandestinidad, sobre lo que la víctima lleva consigo.

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