Apropiación indebida y otras defraudaciones

La apropiación indebida del art. 470 Nº 1 y su distinción con el hurto y la estafa, las demás hipótesis del art. 470 y la usura del art. 472, dentro de las estafas por abuso de confianza.

Equipo Tramitando12 de julio de 20265 min998 palabrasAño 3
parte especialdelitos contra la propiedaddefraudaciones

Dentro de las estafas, junto a las que se cometen por engaño, existen las estafas por abuso de confianza del art. 470. En ellas el autor, por lo general, recibe la cosa a buen título (legítimamente), y solo después decide unilateralmente mejorar su título apropiándose del bien. El victimario se convierte en tal a posteriori, faltando a la confianza en él depositada al no restituir o negarse a restituir la cosa legalmente solicitada. La más importante de estas figuras es la apropiación indebida.

La apropiación indebida (art. 470 Nº 1)

Art. 470 Nº 1. A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.

Es un delito muy recurrente, al punto que una persona puede cometerlo casi sin advertirlo (por ejemplo, cuando se presta algo y la cosa no se devuelve). Se estructura en dos fases:

  1. Fase 1: entrega válida de la cosa y recepción legítima del futuro delincuente.
  2. Fase 2: quien recibe mejora su título: no devuelve, debiendo devolver.

Las formas de ocasionar el perjuicio son dos. Apropiarse es ejercer de hecho los atributos que confiere el dominio sobre cosas corporales muebles ajenas. Distraer es dar a las cosas un uso distinto del que por su naturaleza les corresponde. Cuando la cosa es dinero, se comprende tanto el metálico como los billetes, en moneda nacional o extranjera; los efectos son los efectos de comercio (letras de cambio, cheques, pagarés, vales vista), y también los bonos.

Lo verdaderamente importante no es el título, sino la obligación de restituir: la jurisprudencia ha señalado que la mención al depósito, comisión o administración es meramente ejemplar. El elemento fundamental, a juicio de la doctrina, es el perjuicio patrimonial: la disminución de un patrimonio en beneficio de otro.

En cuanto al tipo subjetivo, se requiere dolo, al menos eventual, que debe formarse posteriormente a la recepción legítima de la cosa. No se exige ánimo de lucro: basta la voluntad de apropiación. No se configura el tipo cuando la apropiación se produce por error del agente —por ejemplo, quien cree ejercer válidamente un derecho legal de retención—, pues allí se retiene con ánimo de prenda y no de apropiación: no hay dolo. La pena se determina conforme al art. 467, según el valor de las cosas apropiadas —no el perjuicio causado— siempre que excedan de 1 UTM.

Distinción con el hurto y con la estafa

Estas tres figuras se confunden con facilidad, pero se separan por un dato preciso:

  • Frente al hurto: en el hurto la cosa se toma sin la voluntad del dueño; en la apropiación indebida el agente recibe la cosa legítimamente y solo después se apropia de ella. El punto de partida es opuesto: sustracción frente a entrega válida.
  • Frente a la estafa por engaño: en la estafa el engaño es previo o coetáneo y provoca la disposición patrimonial de la víctima; en la apropiación indebida no hay engaño inicial —la entrega es genuina y voluntaria—, y la deslealtad surge después, cuando el agente falta a la confianza y no restituye.

Otras hipótesis del art. 470

El art. 470 contempla otras defraudaciones por abuso de confianza y figuras especiales, todas sancionadas con las penas del art. 467:

  • N° 3 — Abuso de firma en blanco: el engaño se produce cuando un documento firmado voluntariamente, con espacios en blanco, es distorsionado y llenado de modo distinto del previsto. Si el documento no se entregó voluntariamente, no hay abuso de firma en blanco, sino falsificación documentaria.
  • N° 4 — Hacer suscribir un documento con engaño: suscribir es firmar un documento extendido previamente. Es un delito de resultado que exige perjuicio patrimonial —sobre el firmante o un tercero— y que se haga uso del documento; si no se usa, no hay delito.
  • N° 5 — Sustracción, ocultación o destrucción de documentos: defraudar sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquier clase.
  • N° 6 — Contratos aleatorios con datos falsos: celebrar dolosamente contratos aleatorios (seguro, renta vitalicia, juego, apuesta) con datos falsos u ocultando antecedentes conocidos; requiere dolo directo y perjuicio a un tercero.
  • N° 7 — Fraude en el juego: valerse de fraude para asegurar la suerte, eliminando el azar y garantizando el resultado en perjuicio del resto; comprende juegos lícitos e ilícitos.
  • N° 8 — Prestaciones improcedentes del Estado: obtener fraudulentamente del Fisco, municipalidades, cajas de previsión o instituciones del Estado prestaciones improcedentes (remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones). Norma residual, pues hoy leyes especiales reprimen esta clase de actos.
  • N° 9 — Falsas promesas contractuales: suscribir con ánimo de defraudar contratos de promesa de compraventa de inmuebles para vivienda, local u oficina sin cumplir las exigencias del art. 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Recoge por primera vez de forma expresa la estafa por falsas promesas, propia de las "ventas en verde".

La usura (art. 472)

Cerrando las defraudaciones, la clasificación de las estafas ubica junto a las cometidas por engaño y por abuso de confianza la usura del art. 472, como una categoría propia dentro de las defraudaciones, distinta de las anteriores.

Para examen

La clave de la apropiación indebida es la secuencia de dos fases: entrega legítima y luego mejora del título. Con eso resuelves las dos distinciones que siempre se preguntan: frente al hurto (aquí la cosa se toma sin voluntad del dueño) y frente a la estafa (aquí el engaño es previo y provoca la entrega). Recuerda que el dolo se forma después de recibir la cosa y que no se exige ánimo de lucro. De las demás hipótesis del art. 470, ten a mano al menos el N° 1, el N° 3 (firma en blanco) y el N° 9 (falsas promesas / ventas en verde), y ubica la usura (art. 472) como categoría independiente.

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