Castración y mutilaciones
Las mutilaciones del Código Penal: castración (art. 395) y mutilación de miembro importante y menos importante (art. 396). Verbo rector, dolo directo y distinción con la impedición.
Dentro de los delitos contra la integridad corporal y la salud humanas, las mutilaciones constituyen la figura agravada por la forma de producir la lesión. No es la duración de los efectos ni su permanencia en la vida futura lo que las califica, sino el modo en que se ataca el cuerpo. Si no distingues este criterio del resto de las lesiones, vas a confundir una castración con una lesión gravísima, y son cosas distintas.
Bien jurídico y ubicación
El párrafo 3º del Título VIII del Código Penal ("lesiones corporales", arts. 395 y ss.) protege la salud individual o personal, física y psíquica, entendida en sentido amplio. Se protege el derecho a la integridad física (a no ser privado de ningún miembro u órgano), a la salud corporal y mental, al bienestar físico y psíquico, y a la apariencia personal.
Dentro de esa clasificación, las mutilaciones se subdividen en tres figuras:
- Castración (art. 395)
- Mutilación de miembro importante (art. 396 inciso 1º)
- Mutilación de miembro menos importante (art. 396 inciso 2º)
El verbo rector común: mutilar
Todas estas figuras comparten un mismo verbo rector en su tipo objetivo: mutilar.
Mutilar significa cortar, cercenar o extirpar una parte del cuerpo de una persona. No se trata de inutilizar o dañar un miembro u órgano, ni de poner término a su función, sino de la ablación de ese miembro u órgano respecto del resto del cuerpo, o de su destrucción.
Debe tratarse, entonces, de la pérdida por cercenamiento o destrucción de un miembro o de un órgano. Miembro es una parte del cuerpo unida a él, pero no cualquiera: una que sirva para la actividad física de relación (una mano, una pierna, una oreja, el órgano sexual masculino). Por órgano se entiende aquella parte o pieza que permite que el cuerpo funcione fisiológicamente (un riñón, un vaso).
Este medio de comisión —cortar, cercenar, destruir— es el único posible en la mutilación. No ocurre lo mismo en las lesiones, que normalmente se infieren hiriendo, golpeando o maltratando de obra.
El tipo subjetivo: dolo directo
Aquí está la clave que más se pregunta. El tipo subjetivo en las mutilaciones queda limitado al dolo directo.
Tanto el art. 395 como el art. 396 exigen que el agente actúe, en el primer caso, "maliciosamente", y en el segundo, "con malicia". Estas expresiones suponen una intencionalidad dirigida a provocar la mutilación, lo que descarta la castración o mutilación con dolo eventual o con culpa.
¿Y si la mutilación se produce con dolo eventual o culpa? No hay mutilación: el hecho constituirá un delito de lesiones gravísimas o un cuasidelito de lesiones, pero jamás mutilación. Esta es la bisagra que conecta el art. 396 con el art. 397 N° 1.
En cuanto a los sujetos, en todas las mutilaciones el sujeto activo puede ser cualquier persona, hombre o mujer, sin cumplir condición especial: son delitos comunes. El sujeto pasivo tampoco requiere características específicas, salvo ser una persona.
Castración (art. 395)
La castración es el cercenamiento o ablación de los órganos de la reproducción humana. Es un delito doloso que requiere dolo directo: no existe la castración culposa.
Si la castración se produce por culpa (infracción al deber de cuidado), se castiga al sujeto por cuasidelito de lesiones graves gravísimas, puesto que el afectado queda impotente.
Es posible efectuarla tanto en hombres como en mujeres. En estas últimas, la castración se da cuando se trata de la extirpación de ambos ovarios o del útero.
Mutilación de miembro importante (art. 396 inc. 1º)
Un miembro importante es, excluidos los comprendidos en los aparatos reproductivos, aquel que deja al paciente imposibilitado de valerse por sí mismo o de realizar las funciones naturales que antes realizaba.
Cuidado con la concurrencia: tratándose de mutilaciones de miembros importantes comprendidos también en el art. 397 N° 1 (los "importantes-importantísimos"), será esta última agravación la preferente, de acuerdo al principio de subsidiariedad.
Mutilación de miembro menos importante (art. 396 inc. 2º)
Corresponde a partes como los dedos, orejas, y similares.
Distinción mutilación vs. impedición
Este es el punto fino. La noción de impedición (del art. 397 N° 1, "impedido de algún miembro importante") es más amplia que la de mutilación.
El cercenamiento o destrucción del órgano o miembro, cuando es provocado con dolo directo, normalmente constituye una mutilación. En cambio, la pérdida material del miembro causada con dolo eventual, o la mera cesación de la función del órgano, configura una lesión gravísima por impedición, no una mutilación. La cesación de la función de un miembro importa estar impedido del mismo.
Para examen
Memoriza el triple filtro. Primero, el verbo rector: mutilar es cortar/cercenar/extirpar, no inutilizar. Segundo, el dolo directo es requisito ("maliciosamente" / "con malicia"); si hay dolo eventual o culpa, NO es mutilación sino lesión gravísima o cuasidelito. Tercero, la distinción con la impedición: dolo directo → mutilación (art. 396); dolo eventual o pérdida de la sola función → impedición del art. 397 N° 1. Y no olvides la subsidiariedad: si el miembro importante cae también en el 397 N° 1, prima esa agravación.
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