Las amenazas
El delito de amenazas del art. 296 del Código Penal: bien jurídico, bienes protegidos, seriedad y verosimilitud del mal, y dolo directo.
Las amenazas son un delito contra la libertad de autodeterminación y la seguridad individual. A diferencia del secuestro, aquí no se priva materialmente de la libertad ambulatoria: se atenta contra las condiciones que garantizan el libre ejercicio de la voluntad. El artículo 296 dispone:
"El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho será castigado..."
Bien jurídico protegido
En el delito de amenazas se atenta principalmente contra la seguridad individual amenazada como presupuesto de la libertad y, eventualmente, contra la libertad de actuación, si las amenazas producen efecto en la voluntad de la víctima.
Es siempre un delito de peligro concreto, atendidas las estrictas condiciones que impone el articulado del Código Penal. La especial naturaleza del bien jurídico libertad de actuación —que permite su disponibilidad por parte del titular— ha llevado al legislador a limitar la persecución penal de su lesión: se requiere previa instancia particular, según lo dispone el art. 54 del Código Procesal Penal.
Sujeto activo y sujeto pasivo
El sujeto activo es indiferente. No ocurre lo mismo con el sujeto pasivo: las amenazas de estos artículos se refieren únicamente a las dirigidas contra particulares. Si se dirigen contra autoridades, en razón de su cargo o de algún acto de su ministerio, puede configurarse alguno de los delitos de orden político comprendidos en los arts. 263 y 264 (desacato).
La conducta: amenazar
La acción consiste en amenazar, esto es, según el Diccionario, "dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro". Pero la ley ha delimitado el ámbito de las amenazas constitutivas de delito, estableciendo especiales requisitos en atención a los bienes sobre que recaen, su seriedad y su verosimilitud.
Los bienes sobre los que recae la amenaza
El mal amenazado debe recaer sobre:
- La persona —lo que comprende su vida, salud e integridad corporal—.
- El honor —entendido como igual consideración social—.
- La propiedad del amenazado o de su familia (cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el tercer grado, consanguíneos o afines; extensión discutida, porque puede haber personas muy significativas que quedan excluidas, como la o el conviviente).
No hay amenaza si una persona interpela a otra señalándole que la demandará si no le paga lo que le debe, porque en ese caso se está ejerciendo un derecho y no se afectan los bienes que la ley señala o su afectación es legítima. Lo mismo ocurre si la interpelación consiste en la denuncia de un delito o la defensa legítima.
La seriedad
La amenaza debe ser proferida o expresada seriamente, sin asomo de burla o broma, dando a entender la decisión de quien la realiza de llevarla a cabo. La amenaza proferida en broma o en un momento de exaltación no será delito, como tampoco lo serán las simples advertencias de males futuros cuya realización no depende de quien las hace.
La verosimilitud
Debe tratarse de un mal que, por la forma y circunstancias en que se le señala a la víctima, sea para ella creíble su realización futura atendida la situación concreta en que se encuentra —que tenga "apariencia de verdadero"—, aunque no sea posible de realizar por razones que el propio amenazado desconoce.
Lo esencial: la verosimilitud debe juzgarse ex ante, situándose en la perspectiva del afectado. No importa el resultado posterior ni la mirada de un tercero neutral: importa si la víctima, en su situación concreta, pudo creer en la realización del mal.
Culpabilidad
Este delito solo puede ser cometido con dolo directo, no así con dolo eventual. La exigencia de amenazar "seriamente" y de que el mal aparezca "verosímil" es incompatible con la representación meramente eventual del resultado.
Para examen
Aprende de memoria la cita del art. 296 y su triple exigencia: bienes protegidos (persona, honra o propiedad, propios o de la familia), seriedad y verosimilitud. Dos claves que se preguntan mucho: la verosimilitud se juzga ex ante y desde la perspectiva del afectado, y el delito solo admite dolo directo, nunca eventual. Recuerda también que es un delito de peligro concreto, que el mal amenazado debe constituir delito, y que amenazar a una autoridad en razón de su cargo desplaza el hecho hacia el desacato (arts. 263 y 264).
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