Delitos contra la intimidad
Delitos contra la libertad en la esfera de la intimidad: violación de morada (art. 144), violación de correspondencia (art. 146) y violación de la privacidad (art. 161 A).
Dentro de los delitos contra la libertad, la doctrina distingue un grupo que protege la libertad en la esfera de la intimidad. Aquí no se afecta la libertad ambulatoria ni la seguridad frente a un mal futuro, sino el espacio reservado de la persona: su morada, su correspondencia y su vida privada. Son tres figuras: la violación de morada (art. 144), la violación de correspondencia (art. 146) y la violación de la intimidad como privacidad (art. 161 A).
Violación de morada (art. 144)
El artículo 144 dispone:
"El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales."
Su inciso 2° agrava la pena si el hecho se ejecuta con violencia o intimidación. Hay, entonces, dos formas de violación de morada cometida por particulares: una simple y otra agravada.
El verbo rector es entrar, que significa "pasar de fuera adentro", cruzar el límite que separa la morada de los demás sitios. El sujeto debe trasponer ese límite íntegramente con su cuerpo o al menos con la mayor parte de él. Por eso el Código no castiga el hecho de permanecer en la morada pese a la orden de abandonarla.
La entrada debe ser en morada ajena: un lugar ocupado por un morador distinto del sujeto activo. Se considera ajena incluso la morada que, siendo de propiedad del sujeto activo, es ocupada legítimamente por otro; la ley protege al morador, no al propietario. Entrar "contra la voluntad" del morador: esta voluntad puede ser expresa o presunta, y tratándose de una morada se presume la negativa mientras no exista consentimiento.
La antijuridicidad desaparece en los casos autorizados por la ley, en particular los del art. 145 (evitar un mal grave, prestar auxilio a la humanidad o a la justicia; casas públicas abiertas) y las condiciones que los códigos procesales establecen para el ingreso a lugares cerrados (arts. 205 y siguientes del Código Procesal Penal).
Un punto conceptual esencial: la morada no debe confundirse con el domicilio. La morada alude al lugar donde el sujeto se encuentra habitando en un momento determinado, por lo que solo puede ser una. El domicilio, en cambio, es donde habitualmente mora y puede ser más de uno, e incluso ser determinado por la ley.
Violación de correspondencia (art. 146)
El artículo 146 dispone:
"El que abriere o registrare la correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio si divulgare o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario la de reclusión menor en su grado mínimo."
Lo protegido es la libertad en un sentido progresivo: el respeto a la intimidad de la persona en su aspecto espiritual, frente a la intromisión de terceros.
El sujeto activo solo puede ser un particular, salvo la excepción del cónyuge y del padre respecto de los hijos bajo su cuidado; si se trata de un empleado del Servicio de Correos u otros, se aplica el art. 156. El sujeto pasivo puede ser cualquiera que posea la correspondencia o los papeles; tratándose de correspondencia, lo son tanto el remitente como el destinatario.
Las conductas son dos: "abrir" se refiere específicamente a la correspondencia y "registrar" a los papeles. Respecto de la correspondencia, el delito se consuma por el mero hecho de abrir, sin necesidad de apoderamiento ni de imponerse de su contenido; solo puede cometerse sobre correspondencia cerrada. La disposición no es aplicable entre cónyuges, ni a los padres o guardadores respecto de los papeles o cartas de sus hijos o menores bajo su dependencia, ni a quienes por ley o reglamento les sea lícito instruirse de correspondencia ajena.
Violación de la intimidad como privacidad (art. 161 A)
El artículo 161 A castiga al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos privados; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado.
El bien jurídico protegido es la privacidad e intimidad de las personas y la comunicación que mantienen. Las diversas conductas tienen en común el lugar en que se realizan y su capacidad de fijar en un soporte físico o electrónico conversaciones, documentos o hechos privados. Las figuras más relevantes son la interceptación y difusión de comunicaciones privadas, particularmente las telefónicas.
Para examen
No confundas morada con domicilio: la morada es una sola (donde se habita en un momento) y el domicilio puede ser varios. En la violación de morada el verbo es entrar, no permanecer, y la ley protege al morador, no al propietario. En la correspondencia, distingue "abrir" (correspondencia) de "registrar" (papeles), y recuerda que se consuma por el solo hecho de abrir y que no se aplica entre cónyuges. En el art. 161 A, el hilo común es el lugar no de libre acceso público, la falta de autorización y la fijación en un soporte de lo privado.
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