El delito frustrado
El art. 7 inc. 2 del Código Penal: poner todo lo necesario de su parte, la diferencia con la tentativa y los delitos que admiten frustración.
El art. 7 inc. 2 CP define al crimen o simple delito frustrado como aquél en que "el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad".
Tipicidad de la frustración
Para que exista delito frustrado el agente debe haber realizado todos los actos que, abandonados a su curso natural, darían como resultado la consumación, de manera que a su autor "ya no le quede nada por hacer".
El ejemplo clásico ilustra la diferencia con la tentativa:
- Quien apunta y no da en el blanco comete solo tentativa: faltó en su actuar el hecho de apuntar con precisión, que habría desencadenado el curso causal.
- Quien apunta, acierta, pero no mata porque el disparo es repelido por una reliquia metálica sobre el pecho de la víctima comete delito frustrado: puso todo lo necesario de su parte.
La diferencia entre tentativa y frustración radica solo en el número de actos de ejecución realizados: en la tentativa, parte de ellos; en la frustración, todos.
Delitos que la admiten
La frustración solo es concebible en los delitos materiales o de resultado, es decir, en aquellos que exigen un resultado entendido como un evento separado de los actos de ejecución, que puede o no verificarse después de que el agente ha puesto todo lo necesario de su parte.
El resultado no debe producirse por causas ajenas a la voluntad del agente: si el resultado se evita por la eficaz intervención médica sobre la víctima de un envenenamiento, hay frustración; si se evita por la propia actividad del autor, podrá operar el desistimiento.
El dolo en la frustración
En cuanto al elemento subjetivo, no hay diferencias sustanciales con la tentativa: el dolo se dirige a la consumación del delito y opera como elemento subjetivo del tipo de esta forma imperfecta de ejecución.
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