El homicidio en riña o pelea
El homicidio en riña del art. 392 del Código Penal: un delito sui generis de lesiones, la condición objetiva de punibilidad de ignorarse el autor y su naturaleza de responsabilidad objetiva.
El homicidio en riña o pelea es la última de las figuras del párrafo del homicidio, y quizás la más anómala de todas. La Comisión Redactora la tomó del Código Penal español de 1848 para resolver un problema estrictamente probatorio: qué hacer cuando, en medio de una pelea colectiva, alguien muere y no es posible saber quién lo mató. La solución que se adoptó es tan criticable que buena parte de la doctrina propone lisa y llanamente eliminarla del catálogo de delitos.
El tipo del artículo 392
El precepto contempla dos hipótesis escalonadas:
"Cometiéndose un homicidio en riña o pelea, y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio." (art. 392 del Código Penal)
El sistema es subsidiario: si no se sabe quién mató, se castiga a quienes causaron lesiones graves; y si tampoco eso consta, se castiga a quienes ejercieron violencia sobre la víctima. Cada escalón lleva una pena distinta.
Naturaleza: un delito sui generis de lesiones
Aquí está el núcleo conceptual. Pese a estar ubicado en el párrafo del homicidio, lo que el art. 392 sanciona NO es un homicidio. Es, en realidad, un delito sui generis de lesiones.
Lo sancionado son las lesiones graves o la violencia ejercida sobre el fallecido, pero no su muerte. El legislador quiso reprimir el homicidio causado en la riña, pero en el hecho lo que castiga son las lesiones o la violencia previamente ejercidas sobre la víctima.
Tampoco es un "delito de sospecha": aunque se sepa positivamente que el autor de las lesiones no fue el que causó la muerte, la norma igualmente se aplica. Es una figura anómala e inadecuada que sanciona en forma agravada el empleo de violencia contra la integridad física de una persona durante una riña.
Los tres requisitos objetivos
Para que opere el art. 392 deben concurrir copulativamente tres requisitos:
1. Que se produzca el homicidio de una persona sin que se sepa quién la mató
El desconocimiento del autor es esencial. Si se sabe quién mató, se aplica la normativa propia del homicidio o del parricidio, y el autor de las lesiones responde por estas conforme a las reglas generales (arts. 397 y siguientes), no por el art. 392.
Además, debe tratarse de un verdadero homicidio y no de una simple muerte. Quedan fuera la muerte por caso fortuito (durante la riña un rayo mata a un interviniente) y la muerte culposa (un participante choca con otro que resbala, cae y muere por fractura craneoencefálica). La regla es que solo los homicidios dolosos lo son.
2. Que ese homicidio se haya producido en una riña o pelea
Por riña debe entenderse el mutuo acometimiento de un grupo de individuos, normalmente determinados. Se acepta que por lo menos deben ser tres, existiendo confusión sobre el sentido en que actúan.
3. Que esté acreditado quién causó lesiones graves o, al menos, quién ejerció violencia
Es el dato que permite aplicar el sistema subsidiario: se agrava la sanción de quien lesionó gravemente a la víctima (presidio menor en su grado máximo) o, en su defecto, de quien ejerció violencia en su contra (presidio menor en su grado medio).
La condición objetiva de punibilidad
El ignorarse quién es el autor de la muerte no es un elemento del tipo, sino una condición objetiva de punibilidad. Es una circunstancia ajena a la actividad del autor de las lesiones, pero necesaria para aplicar la pena del art. 392.
Un caso de responsabilidad objetiva
Conviene ser franco con la crítica. Como esa muerte no puede vincularse al dolo ni a la culpa del autor de las lesiones, la conclusión inevitable es que el art. 392 impone una responsabilidad objetiva, lo que desde todo punto de vista es criticable e inaceptable. No se trata, en cambio, de un delito calificado por el resultado: el homicidio no es el resultado de la riña; la ley distingue claramente entre la riña y el homicidio, aunque este último no pueda castigarse como tal por ignorarse su responsable.
El elemento subjetivo: un doble querer
Como lo sancionado son lesiones y no la muerte, el tipo subjetivo exige dolo, integrado por un doble "querer":
- El de participar en una riña o pelea.
- El de lesionar a la víctima (aquella misma que, después pero durante la riña, alguien matará dolosamente).
No se exige que ese dolo se extienda a la muerte de la víctima. Quedan excluidos los malos tratos o lesiones causados con culpa.
Sujetos, consumación e iter criminis
El sujeto activo —el homicida y también los lesionadores— debe ser uno de quienes intervienen en la riña; si el autor es un tercero ajeno, no se aplica esta figura. El sujeto pasivo debe ser uno de los contendientes: no alcanza al transeúnte inocente que recibe una pedrada al pasar por el lugar.
En cuanto al iter criminis, el delito se perfecciona cuando las lesiones graves se han consumado. Sus características hacen inimaginable un delito imperfecto: solo cabe la consumación; la tentativa y la frustración están descartadas.
Para examen
Que no te engañe el nombre: el homicidio en riña es un delito sui generis de lesiones, no de homicidio —se castigan las lesiones graves o la violencia sobre el occiso, no su muerte—. Memoriza que el ignorarse el autor de la muerte es una condición objetiva de punibilidad (no un elemento del tipo) y que la figura consagra una responsabilidad objetiva, criticada por la doctrina. Ten a mano los tres requisitos copulativos y el doble querer del tipo subjetivo (participar en la riña + lesionar, sin dolo de muerte).
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