El auxilio al suicidio
El auxilio al suicidio del art. 393 del Código Penal: prestar ayuda eficaz al suicida, la muerte como condición objetiva de punibilidad y su distinción con el homicidio.
El auxilio al suicidio es una de las figuras secundarias del párrafo del homicidio, junto al homicidio en riña. Digo "secundaria" y no "de homicidio", porque aquí hay que ser preciso desde la primera línea: el auxilio al suicidio NO es un homicidio. Confundir ambas cosas es el error más frecuente y el que más caro se paga en examen.
El tipo del artículo 393
El texto legal es el punto de partida:
"El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte." (art. 393 del Código Penal)
Existe acuerdo en la doctrina en que no se trata de un delito de homicidio, por cuanto aquí "no se mata a otro". Es una figura especial donde lo sancionado es la colaboración que se presta a la conducta de un tercero: la de quien pretende quitarse la vida.
El suicidio no es delito, pero la ayuda sí se pena
Aquí aparece una aparente paradoja. La conducta del suicida es contraria a Derecho, pero no constituye delito: el suicidio no es delito. Y sin embargo, la ley castiga a quien colabora con él.
Lo lógico sería que lo accesorio siguiera la suerte de lo principal: si el suicidio no es punible, tampoco debería serlo la ayuda. El legislador rompe esa lógica deliberadamente. El art. 393 no reprime un comportamiento accesorio, sino que eleva a la categoría de delito principal, y en sí misma, la conducta de colaboración prestada al suicida.
¿Por qué no se pena el suicidio en sí? Desde el punto de vista criminológico se lo califica como el último síntoma de una enfermedad mental; y aunque fuera un acto libremente determinado, no merece ser penado: al que decide privarse de la existencia, el efecto intimidatorio de la sanción le es totalmente inefectivo, y castigar la tentativa solo podría inducir al suicida frustrado a perseverar en su objetivo.
La conducta: auxiliar, no matar
La conducta sancionada es la de "auxiliar" a otro para que se suicide, esto es, prestarle cooperación, ayudarlo. Se trata de desarrollar actividades que técnicamente podrían calificarse de complicidad.
Y aquí está la frontera decisiva con el homicidio. La Comisión Redactora precisó el límite de la ayuda al eliminar parte de la disposición española que sirvió de modelo: si la colaboración llega al extremo de que el auxiliador sea quien causa la muerte de la víctima, el hecho constituye homicidio y debe castigarse como tal.
El auxilio nunca puede consistir en que el cooperador provoque por sí mismo la muerte del que pretende terminar con su vida. Si él causa la muerte, hay homicidio; si solo colabora, hay auxilio al suicidio.
La muerte como condición objetiva de punibilidad
Este es el punto más fino de la figura. La muerte del suicida NO es un elemento del tipo descrito en el art. 393. La conducta queda perfecta desde que la ayuda es suministrada por el auxiliador; lo que el tercero decida hacer después con esa ayuda es ajeno al comportamiento de quien la prestó.
Entonces, ¿qué papel juega la muerte? El art. 393 dice que la pena se impone "si se efectúa la muerte", condicionando la sanción a ese evento posterior e incierto. La muerte es, por tanto, una condición objetiva de punibilidad: un hecho independiente de la voluntad del colaborador, necesario para imponer la pena, pero que no forma parte del tipo. En Chile esta es la tesis aceptada por la unanimidad de la doctrina.
Un matiz indispensable: la muerte debe estar vinculada causalmente con el auxilio prestado; la colaboración ha de ser eficaz. Un deceso del suicida absolutamente desvinculado de la ayuda no tipifica el delito.
El elemento subjetivo: "con conocimiento de causa"
El auxiliador debe actuar con dolo. Ese dolo, que la ley exige al decir "con conocimiento de causa", supone dos condiciones:
- Saber que la ayuda es una forma de facilitar que el suicida se prive de la vida.
- Tener conciencia de que la ayuda es eficaz para ese efecto.
Este doble conocimiento descarta el dolo eventual y también la culpa.
Instigación, omisión y frustración
Tres consecuencias que conviene tener presentes:
- La instigación al suicidio es atípica. En Chile lo sancionado es exclusivamente el auxilio, no la inducción para que otro se suicide. Quien induce puede no intervenir en la acción misma que el instigado realiza. En España, en cambio, sí es punible, y además se castiga el homicidio consentido (eutanasia) en casos de enfermedad grave.
- No hay auxilio al suicidio por omisión. Es un delito de mera actividad ("prestare auxilio"). Si alguien halla al suicida en despoblado y no lo socorre, incurre en la falta del art. 494 N° 14; si estaba en posición de garante (el padre que sorprende a su hijo ahorcándose, el enfermero que no impide que el paciente se saque la máscara de oxígeno), responde de homicidio por omisión, no de auxilio.
- No admite formas imperfectas. El delito es punible solo si se ha consumado: no hay tentativa ni frustración.
Para examen
Fija tres ideas. Primera: el auxilio al suicidio NO es homicidio porque "no se mata a otro"; si el auxiliador causa la muerte por sí mismo, hay homicidio. Segunda: la muerte del suicida es una condición objetiva de punibilidad, no un elemento del tipo —la conducta queda perfecta al prestar la ayuda eficaz—. Tercera: exige dolo (conocimiento de que la ayuda facilita y es eficaz), no admite tentativa ni frustración, y la instigación al suicidio es atípica en Chile.
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