El estupro
El estupro del art. 363 del Código Penal: acceso carnal a mayor de 14 y menor de 18 años mediante prevalimiento o engaño. Anuencia viciada y distinción con la violación.
El estupro pertenece, junto con la violación, al grupo de los delitos de acceso carnal del Título VII del Libro II del Código Penal. Tradicionalmente la violación era el acceso carnal por la fuerza y el estupro el acceso carnal mediante engaño; hoy esa contraposición ya no es exacta. El estupro se ha convertido en una figura más rica, articulada en torno a una idea central: la anuencia viciada de la víctima.
Conducta típica
Art. 363. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno. 2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral. 3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima. 4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.
El estupro es, entonces, el acceso carnal a una persona que presta su anuencia a la realización del hecho por medio de un engaño, o aprovechándose de una relación de dependencia o de la inexperiencia sexual de la víctima. El centro del tipo está expresado en los mismos términos de la violación (acceder por vía vaginal, anal o bucal) y se distingue por dos límites: la franja etaria —mayor de catorce y menor de dieciocho años— y la anuencia del ofendido.
El bien jurídico que esta figura protege es la libre voluntad e indemnidad sexual de la víctima. Su menor gravedad respecto de la violación radica precisamente en que hay consentimiento, aunque viciado.
La distinción con la violación
Constituye exigencia del tipo que el sujeto pasivo consienta al acceso carnal; de lo contrario, se trataría de una violación. La anuencia del sujeto pasivo es un elemento objetivo del tipo, razón por la cual, para que se constituya el estupro, se requiere de la concurrencia de este elemento.
Conviene ser preciso sobre la relación entre ambas figuras. No existe relación de género-especie entre la violación y el estupro; tampoco puede considerarse al estupro como una figura residual. Se entiende que es una figura independiente, aunque es innegable su relación temática con la violación. Lo que justifica su castigo es la superioridad del sujeto activo respecto de la víctima: el sujeto pasivo no ve anulada su voluntad, pero, dada su situación de desvalimiento, esta se presenta de manera viciada.
Las dos clases de estupro
Las cuatro hipótesis del artículo 363 se agrupan doctrinalmente en dos categorías.
Estupro por prevalimiento o abuso
Reúne las tres primeras circunstancias. En ellas, además de la circunstancia objetiva, se requiere que el agente se aproveche de ella, que actúe con abuso.
Anomalía o perturbación mental (Nº 1). Se trata de alteraciones a los procesos mentales y volitivos producto de un cuadro patológico de menor entidad, que no llega a los niveles del art. 361 Nº 3 —de lo contrario habría violación—. La alusión a un cuadro "transitorio" debe entenderse referida a un cuadro permanente, pero de menor intensidad.
Relación de dependencia (Nº 2). Existe una subordinación de la voluntad de un sujeto respecto de otro. Las modalidades que enumera la ley (custodia, educación, cuidado, relación laboral) son meramente ejemplares, no taxativas. Debe tratarse de un vínculo funcional que ponga al agente en un plano de superioridad. La ley no exige formalidad, permanencia ni antigüedad de la relación.
Grave desamparo (Nº 3). Puede ser físico o moral, permanente o transitorio, de origen económico, afectivo o de cuidado personal. Lo exigible es que el desamparo tenga cierta gravedad: que sea decisivo para que la víctima consienta al acceso carnal.
Estupro por engaño
Corresponde al Nº 4. Aquí se exige que el agente engañe a la víctima y además que ese engaño se efectúe abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual; ambos requisitos son copulativos. Por engaño se entiende toda actividad destinada a presentar como verdadero algo falso, capaz de inducir a error a la víctima sobre la significación de su consentimiento. El engaño debe versar sobre el correcto sentido y alcance de la conducta sexual, no sobre otras circunstancias.
Elementos comunes y iter criminis
Requisito común a todas las hipótesis es el abuso de una situación de superioridad: no basta con que el sujeto activo conozca la vulnerabilidad de la víctima, sino que debe aprovecharse de ella. Nada impide que un mayor de dieciocho años mantenga relaciones con un menor de edad, siempre que no se produzca el abuso de la situación de desvalimiento.
El estupro solo puede cometerse con dolo directo, pues el prevalimiento y el engaño excluyen el dolo eventual y la culpa. Se perfecciona cuando se produce el acceso carnal; es un delito de mera actividad, por lo que es posible la tentativa, pero no la frustración. El estupro puede darse entre cónyuges.
Para examen
La palabra clave es anuencia viciada: en el estupro la víctima consiente, aunque viciadamente; si falta el consentimiento, el hecho se desplaza a la violación. Memoriza la franja etaria (mayor de 14 y menor de 18) y las cuatro circunstancias del art. 363, agrupadas en prevalimiento (Nº 1 a 3) y engaño (Nº 4). No olvides que el engaño exige requisitos copulativos y que la figura solo admite dolo directo, con tentativa pero sin frustración.
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