El delito terrorista (Ley N° 18.314)
Cómo un delito común se transforma en terrorista: el catálogo del artículo 2°, la finalidad del artículo 1° y el aumento de pena.
El delito terrorista no es un tipo penal autónomo que la ley invente desde cero. Es algo más sutil y, para el examen, más difícil de dominar: es un delito común que se transforma en terrorista cuando se comete con una determinada finalidad. Si no entiendes esa estructura de dos piezas, no vas a poder resolver ningún caso de esta materia.
Regulación nacional
En Chile, las conductas terroristas se tipifican en el artículo 2° de la Ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad. Este cuerpo legal fue modificado sustancialmente por la Ley N° 20.467 y por la Ley N° 20.519.
Sobre el bien jurídico, la doctrina no reconoce uno único: se trata de un delito pluriofensivo, porque protege diversos bienes jurídicos a la vez. Para la autora Mirna Villegas, sin embargo, el bien jurídico no es otro que el ordenamiento constitucional democrático, que excede por mucho la mera alteración de la paz pública. Aunque la conducta recaiga sobre la vida, la integridad física, la salud o la libertad, el tipo no se agota en esa lesión: basta que los actos tengan materialmente la capacidad de alterar el ordenamiento constitucional democrático.
La estructura: catálogo + finalidad
Aquí está el corazón de la materia. La ley funciona combinando dos elementos:
- Un catálogo delimitado de delitos comunes (artículo 2°), y
- Una finalidad terrorista (artículo 1°).
Se trata de delitos comunes que, cometidos con una determinada finalidad, deben ser calificados como terroristas. No basta el delito. No basta la intención. Se necesitan ambos.
El elemento caracterizador: la finalidad (art. 1°)
Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando el hecho se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie.
La propia ley señala las circunstancias que demuestran esa finalidad: la naturaleza y efectos de los medios empleados (por ejemplo, su especial violencia o crueldad), la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, o el hecho de que se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
La finalidad es un elemento subjetivo del tipo, y de ahí se sigue una consecuencia que SIEMPRE preguntan: siendo la finalidad el elemento determinante, no se requiere que el temor se produzca efectivamente en la población. Con que el agente actúe persiguiendo ese fin, basta. Y por esa misma exigencia subjetiva, el delito terrorista sólo puede cometerse con dolo directo.
El catálogo del artículo 2°
El artículo 2° agrupa las conductas en categorías. La primera (N° 1) recoge numerosos delitos comunes del Código Penal:
- Homicidio (art. 391), incluidos parricidio, homicidio simple y calificado.
- Lesiones (arts. 395, 396, 397 y 398): castración, mutilación y lesiones graves y menos graves. Las lesiones leves NO quedan incluidas, porque el artículo 494 N° 5 del Código Penal las define como las no comprendidas en el artículo 399, al que se remite la Ley N° 18.314.
- Secuestro y sustracción de menores (arts. 141 y 142).
- Envío de cartas o encomiendas explosivas (art. 403 bis).
- Incendio y estragos (arts. 474, 475, 476 y 480) e infracciones contra la salud pública (arts. 313 d, 315 y 316).
- Descarrilamiento (arts. 105 a 108 de la Ley General de Ferrocarriles).
Las demás categorías son conductas que la propia Ley N° 18.314 describe:
- Apoderamiento o atentado contra medios de transporte público en servicio (nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro), o actos que pongan en peligro la vida, integridad o salud de pasajeros o tripulantes. El profesor Jorge Mera la considera una figura de peligro concreto: el peligro debe ser efectivo.
- Atentado contra autoridades: contra la vida o integridad corporal del Jefe del Estado u otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
- Artefactos explosivos o incendiarios: colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos.
- Asociación ilícita terrorista: la asociación cuyo objeto sea cometer delitos que deban calificarse de terroristas. Exige una entidad dotada de organización, reglas propias y jerarquía.
La determinación de la pena (arts. 3° y 3° bis)
La ley no crea penas nuevas: toma la del delito común y la eleva. Los delitos comunes terroristas y contra autoridades se castigan con las penas previstas para ellos, aumentadas en uno, dos o tres grados.
El tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Esa es la clave del artículo 3° bis y el error más común en examen: primero se fija la pena como si el delito NO fuera terrorista —con sus atenuantes y agravantes—, y recién después se aplica el aumento de grados. Nunca al revés.
Financiamiento del terrorismo (art. 8°)
Por último, el artículo 8° sanciona a quien, por cualquier medio, directa o indirectamente, solicite, recaude o provea fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de cualquiera de los delitos terroristas del artículo 2°, con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que le quepa responsabilidad en un delito determinado.
Para examen
Recita el esquema completo: catálogo del art. 2° + finalidad del art. 1° = delito terrorista. Recuerda que la finalidad es subjetiva (no exige temor efectivo, solo dolo directo), y en la pena aplica el orden del art. 3° bis: fija la pena base primero, aumenta grados después.
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