Tradición de los derechos personales

La entrega del título del art. 699, y cómo cambia según el crédito sea nominativo, a la orden, al portador o litigioso.

Equipo Tramitando9 de agosto de 20263 min456 palabrasAño 2
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Art. 699. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.

La tradición de los derechos personales o de crédito se efectúa recurriendo generalmente a técnicas contractuales civiles —como la cesión de créditos o cesión de derechos, como título, verificándose la entrega del mismo por el cedente al cesionario— o a técnicas comerciales como el endoso. Cuál se aplique dependerá de la naturaleza o título del crédito de que se trate (arts. 699 y 1901).

i) Crédito que consta en título nominativo

Son títulos nominativos aquellos extendidos a nombre exclusivo de una persona determinada, de manera que sólo pueden pagarse a su titular, el acreedor.

La cesión se efectúa por la entrega del título o instrumento en que consta. Estos créditos son los que regula el Código Civil en el párrafo 1 del título XXV, arts. 1901 a 1908.

ii) Crédito que consta en título a la orden

Son títulos a la orden aquellos extendidos a nombre de una persona en particular pero de manera no exclusiva, dejando abierta la posibilidad de que su titular pueda ser otra persona distinta del acreedor original. Pueden pagarse al titular mismo o a cualquier otro una vez verificada la técnica del endoso.

Su cesión se efectúa mediante el endoso, con la expresión "a la orden". El endoso puede ser:

  • En blanco: el titular estampa su firma al dorso del documento.
  • Completo: se señala la fecha, el nombre del cesionario, la orden de pago y la firma del cedente.

iii) Crédito que consta en título al portador

Son créditos al portador aquellos que no se encuentran extendidos a nombre de una persona en particular, sino que pertenecen al portador del título en que constan. Pueden por tanto ser pagados a cualquier persona, con tal que lo porte.

Su cesión se efectúa por la simple entrega material del título.

iv) Tradición de los derechos litigiosos

Este caso tiene una particularidad que conviene retener: la cesión de los derechos litigiosos no se realiza de acuerdo a las reglas civiles del art. 1901.

Hay que distinguir los efectos de la cesión entre las partes:

  • Entre cedente y cesionario: la cesión se produciría conforme a las reglas generales, es decir, de cualquier forma que signifique por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo. La entrega del título no es la forma de efectuar esta tradición: ella se efectúa concretamente por apersonarse el cesionario en el juicio respectivo.
  • Entre cesionario y deudor (demandado): la tradición se produciría por la notificación de la cesión, conforme al art. 1913.

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