Tradente y adquirente: requisitos y capacidad

Por qué la tradición del no dueño no es nula sino inoponible, la venta forzada en remate judicial y la discusión sobre la capacidad del adquirente.

Equipo Tramitando9 de agosto de 20264 min779 palabrasAño 2
tradicióntradenteinoponibilidadventa forzadaartículo 682

En la tradición intervienen, como consecuencia de su carácter de modo derivativo, dos personas: el tradente (tradens), antecesor en el dominio, y el adquirente (accipiens), su sucesor.

Art. 671. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

La representación

Como en todo acto jurídico, la representación es plenamente admitida: se puede entregar y recibir a nombre del dueño, o recibir a nombre del adquirente por medio de un representante.

El representante debe actuar dentro de los límites del mandato o de su representación legal (arts. 1448 y 674), y debe consentir libre e informadamente, pues el error de los mandatarios o representantes legales invalida la tradición (art. 679).

Si al representante se le exige consentir voluntariamente, con mayor razón a los representados:

Art. 672 inc. 1. Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Art. 673 inc. 1. La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

En ambos casos la ley sanea, por la ratificación del dueño o del adquirente, una tradición que había sido invalidada por no haber sido consentida por ellos.

Las dos condiciones del tradente

i) Debe ser propietario

El tradente es aquel que tiene la facultad o poder de transferir el dominio de la cosa, y sólo tienen esa facultad quienes pueden disponer de ella, es decir, los dueños.

Aquí está el punto que más se pregunta: si el tradente no es propietario, la tradición no se invalida, sino que no produce el efecto de transferir el dominio. La sanción no es la nulidad del acto, sino su inoponibilidad al verdadero dueño. Así se deduce del art. 682.

Ese mismo artículo, en su inciso segundo, permite la ratificación retroactiva por el solo ministerio de la ley: si posteriormente el tradente adquiere el dominio de la cosa, la tradición produce sus efectos como si hubiera sido hecha por el dueño.

ii) Debe tener capacidad de ejercicio

La tradición es una convención que extingue obligaciones. El solo hecho de producirse ese efecto —la extinción de una obligación, en particular su pago— implica que previamente debió ejercitarse un derecho. Por tanto, el tradente debe tener la facultad de ejercer esos derechos por sí mismo.

El razonamiento es sencillo: el pago implica desprenderse del dominio de la cosa dada en pago, y lleva implícita la facultad de enajenar. Los capaces de goce no pueden sino adquirir derechos; los capaces de ejercicio pueden enajenarlos por sí mismos.

El caso de la venta forzada

El Código no quiere dejar dudas sobre la concurrencia de la voluntad de ambas partes, ni siquiera en las ventas forzadas hechas en remate judicial, luego de ejecutado el deudor por incumplimiento.

En ellas es evidente que materialmente el deudor no consiente en que se rematen sus bienes, pero consiente por él el juez, que asume la representación legal del deudor. Al extenderse el acta de remate, firmada por el juez —representante del tradente— y el adjudicatario —candidato a adquirente—, se autoriza la extensión de la escritura de adjudicación, confeccionada y firmada por el juez como si se tratase del deudor-tradente, y por el adjudicatario como accipiens.

La jurisprudencia ha señalado que el consentimiento del tradente existe desde el momento en que se contrajo la obligación que dio lugar a la ejecución: en toda obligación iría implícito el consentimiento anticipado del deudor a traditar sus bienes para el caso de incumplimiento.

La explicación no está libre de crítica: no aclara del todo los límites del mandato o representación del juez, pues ese mandato anticipado habría sido revocado por la voluntad actual del deudor de no consentir en el remate de sus bienes.

La capacidad del adquirente: una discusión abierta

Pareciera obvio que basta que el adquirente tenga capacidad para adquirir derechos, es decir, simple capacidad de goce. Pero el tema ha sido discutido, y conviene conocer las tres posiciones:

  • Se requiere capacidad de ejercicio. Fundándose en las normas del pago, especialmente el art. 1578 inc. 1 N° 1: la tradición es una convención y para celebrar convenciones se requiere capacidad de ejercicio; de ahí que sea nulo el pago hecho a quien no tiene la administración de sus bienes.
  • Basta la capacidad de goce, esto es, basta con ser persona.
  • Posición intermedia: la capacidad que la ley requiere en el adquirente es la de administración, y en el tradente, la de disposición.

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