Tradición de cosas muebles: formas real y ficta

Las cinco formas del art. 684, la traditio brevi manu y el constituto posesorio, y la discusión sobre si la enumeración es taxativa.

Equipo Tramitando9 de agosto de 20264 min753 palabrasAño 2
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La tradición no siempre se hace de la misma forma: depende de la naturaleza de los bienes sobre los que versa. La de los derechos reales sobre cosa corporal mueble se rige por los arts. 684 y 685.

Los dos requisitos

Del art. 684 inc. 1 se desprenden:

a) Que una parte signifique a la otra que le transfiere el dominio, es decir, que exista la intención de transferir. b) Que esa intención se materialice mediante la entrega, según alguna de las formas admitidas.

Entrega real

Consiste en poner la cosa material o físicamente a disposición del adquirente:

  • Art. 684 N° 1: permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente (aprehensio corpore et tactu).
  • Art. 684 N° 2: mostrándosela (traditio longa manu).

Entrega ficta o simbólica

Se exterioriza mediante una señal o símbolo:

  • N° 3: entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
  • N° 4: encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
  • N° 5, primera parte — traditio brevi manu: por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que ya tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio. Aquí no hay entrega propiamente tal ni traslación de la cosa: se quiere evitar una doble entrega, pues quien ya la tiene tendría que devolverla para recibirla de nuevo.
  • N° 5, segunda parte — constituto posesorio: y recíprocamente, por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. Tampoco hay traslación: mediante ella el dueño se transforma en mero tenedor, evitándose igualmente la doble entrega.

Las dos figuras del N° 5 son simétricas y conviene no confundirlas: en la brevi manu, el mero tenedor pasa a ser dueño; en el constituto posesorio, el dueño pasa a ser mero tenedor.

¿Es taxativa la enumeración del art. 684?

La doctrina se ha dividido.

Posición que la considera NO taxativa: el art. 684 no excluiría otras maneras de efectuar la tradición. Aceptándola, las partes podrían crear otras formas de entrega; se ha propuesto como ejemplo de entrega ficta de un libro la dación de la boleta de venta o factura del mismo.

Posición contraria: la libre creación de formas fictas es inadmisible porque, al ser fruto de una creación legal, de una ficción, sólo pueden ser creadas por texto expreso.

El problema práctico que plantea la primera posición es evidente y conviene tenerlo presente: si la cosa aún se encuentra en manos del vendedor, ¿cómo podría hacerse dueño el comprador si no ha podido aprehenderla y, por lo mismo, no ha podido comenzar a poseer?

La tradición de los frutos

Está regulada por una norma especial:

Art. 685. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.

El solo permiso del dueño para entrar a tomar piedras, frutos pendientes u otras cosas hace presumir la entrega, verificándose la tradición en el momento de la separación.

Se discute si esta norma excluye la aplicación de las reglas generales del art. 684:

  • Una posición sostiene que no existiría razón que impida efectuar la tradición simbólica de los frutos, y que ambas normas se refieren a aspectos diferentes.
  • Cierta jurisprudencia ha señalado que esta disposición no se aplica a los muebles por anticipación del art. 571. De ese modo, la tradición de los frutos pendientes a los que se aplique el art. 571 sólo podría hacerse por la separación material, mientras que la de los otros frutos podría hacerse fictamente conforme al art. 685.

Existe además un argumento histórico: la distinción del art. 571 tiene por objeto evitar que se apliquen a los muebles por anticipación los estatutos de los bienes inmuebles, especialmente en relación con la cosecha de un fundo perteneciente a un menor. Así, el art. 571 no se estaría refiriendo a la tradición, sino a una forma de simplificar los requisitos en torno a los contratos, aplicando la normativa de los bienes muebles a un bien inmueble por adherencia —tal como también lo hace el art. 685 al tratar los frutos como bienes muebles.

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