La cláusula de reserva de dominio por no pago del precio
La aparente contradicción entre los arts. 680 inc. 2 y 1874, y las dos lecturas doctrinales para conciliarlos.
En virtud de esta cláusula, el dominio se deja sujeto a una condición suspensiva que consiste en el pago del precio: de ella pendería el efecto de la tradición, es decir, la transferencia del dominio. Mediante ella el vendedor se reserva el dominio, pese a efectuar la entrega de la cosa al comprador, hasta que éste pague.
Sus efectos en la compraventa son discutidos, porque los dos artículos que la regulan parecen contradecirse.
Las dos normas en conflicto
Art. 680 inc. 2. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.
Art. 1874. La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.
El primero permite reservarse el dominio; el segundo dice que esa cláusula sólo da derecho a demandar alternativamente el cumplimiento o la resolución. No queda claro, entonces, si el vendedor puede efectivamente reservarse el dominio hasta el pago, o si la cláusula sólo produce los efectos propios del incumplimiento.
Primera posición: prima el art. 1874 por especialidad
Sostiene que lo señalado en el art. 680 inc. 2 contradice abiertamente los arts. 1873 y 1874, pero que priman éstos por aplicación del principio de especialidad del art. 13 del Código Civil.
De aceptarse, habría que hacer esta distinción:
- En la compraventa primarían los arts. 1873 y 1874, por lo que la cláusula produce sólo el efecto de dar derecho a demandar alternativamente el pago del precio o la resolución del contrato.
- En los demás títulos traslaticios —por ejemplo, una sociedad— primaría el art. 680 inc. 2, pudiendo el acreedor reservarse el dominio mientras no se enteren los aportes.
Segunda posición: interpretación coherente de ambas normas
La distinción anterior recibe tres críticas de peso:
- No tiene antecedente en la historia fidedigna del Código.
- No explica por qué en un caso la cláusula produce efectos y en la compraventa no produce ninguno.
- Genera una separación entre la compraventa y los demás títulos traslaticios que no tiene precedente alguno, siendo que sociedad y compraventa comparten la calidad de títulos traslaticios de dominio.
La lectura alternativa propone que ambas normas son de aplicación general y no se contradicen:
El art. 1874, al disponer que la cláusula no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa, se está refiriendo a su ámbito de aplicación: sólo a los derechos personales. En ese sentido, la norma señalaría que el vendedor siempre podrá pedir la resolución del contrato o el cumplimiento forzado, con independencia de lo estipulado en la cláusula. Pero si pide esto último, la cláusula dejaría de producir efecto, porque significaría un doble pago: el vendedor se quedaría con la cosa y con la indemnización compensatoria.
De este modo los arts. 680 y 1874 no están en contradicción: operan en planos distintos, uno sobre la tradición y otro sobre los efectos del contrato.
Además, la compraventa precede a la tradición, y la cláusula de no transferir el dominio por el no pago del precio afectaría a la tradición y no a los efectos del contrato, que se regulan en el párrafo 9 del título XXIII del libro IV. Esta interpretación se adecua al tenor literal, ya que el art. 682 se refiere a "la cosa vendida", "al precio" y "al vendedor", es decir, no estaría refiriéndose a todos los títulos traslaticios sino expresamente a la compraventa.
En definitiva, esta lectura evita crear normas especiales para la compraventa respecto del resto de los contratos traslaticios de dominio, distinción que no tendría explicación clara.
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