La sucesión por causa de muerte: concepto, sujetos y clases

Estudio de la sucesión por causa de muerte como transmisión del patrimonio del causante, sus sujetos (causante, heredero y legatario) y las formas en que puede operar: testada, intestada y mixta.

Equipo Tramitando21 de junio de 20265 min805 palabrasAño 1
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La sucesión por causa de muerte es la transmisión que opera, al fallecimiento de una persona, de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles que conformaban su patrimonio hacia quienes la ley o el testamento llaman a recibirlos. Esta institución se regula en el Libro III del Código Civil chileno, titulado "De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos", el cual parte con el artículo 951 y constituye uno de los bloques normativos más densos y sistemáticos del Código de Bello.

Ubicación en el Código Civil

El Libro III comprende desde el artículo 951 hasta el artículo 1436. Su estructura interna distingue entre la sucesión testamentaria, la intestada y las normas comunes a ambas, incluyendo las asignaciones forzosas, el desheredamiento y las donaciones entre vivos como actos a título gratuito que pueden comprometer el patrimonio sucesoral.

Sujetos de la sucesión

En toda sucesión por causa de muerte intervienen, al menos, dos categorías de sujetos fundamentales:

El causante

Es la persona cuya muerte da origen a la sucesión. Puede ser una persona natural; las personas jurídicas no mueren en sentido estricto y, por tanto, no son causantes. El causante es quien tuvo el patrimonio que se transmite.

El sucesor o causahabiente

Es quien recibe los bienes o derechos del causante. El artículo 954 del Código Civil distingue entre dos grandes tipos de sucesores:

Art. 954 CC: Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

Categoría Asignación Título Responde por deudas
Heredero Herencia (cuota o totalidad del patrimonio) Universal Sí, en principio ilimitadamente
Legatario Legado (bien o derecho determinado) Singular No, salvo cargas del legado

El heredero —según el artículo 1097— continúa la persona del causante y representa jurídicamente su personalidad patrimonial, lo que lo hace responsable de las deudas hereditarias más allá incluso del valor de lo recibido (responsabilidad ultra vires), a menos que acepte con beneficio de inventario. El legatario, en cambio, solo adquiere la cosa o derecho específico que se le asignó y no responde por las deudas del causante, salvo que el testador le haya impuesto una carga al respecto.

El artículo 1104, por su parte, señala que los asignatarios a título singular no representan a la persona del testador ni le suceden en sus deudas, a diferencia del heredero.

Formas de suceder

El artículo 952 del Código Civil establece las tres formas en que puede operar la sucesión por causa de muerte:

Art. 952 CC: Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; si en virtud de la ley, intestada o abintestato; y si en parte testamentaria y en parte intestada, mixta.

Sucesión testamentaria

Opera cuando el causante ha otorgado válidamente un testamento y ha dispuesto de sus bienes en él. El testamento es un acto jurídico solemne, personalísimo, unilateral, más o menos solemne, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga efecto después de su muerte. La libertad del testador, sin embargo, no es absoluta: está limitada por las asignaciones forzosas (artículo 1167 CC).

Sucesión intestada

Opera cuando el causante no dejó testamento, o habiéndolo dejado este fue declarado nulo, o cuando el testamento no dispone del total de los bienes. En este caso, la ley determina quiénes son llamados a suceder mediante el sistema de órdenes sucesorios regulado en los artículos 983 y siguientes.

Sucesión mixta

En la práctica, es posible que el causante haya testado solo sobre parte de sus bienes, de modo que la otra parte se rige por las reglas de la sucesión intestada. Ambas formas coexisten y se complementan.

Prohibición de la sucesión contractual

Uno de los principios cardinales del Libro III es la prohibición de los pactos sobre sucesión futura. El artículo 1463 del Código Civil sanciona con objeto ilícito cualquier contrato que tenga por objeto el derecho de suceder a una persona viva.

Art. 1463 CC: El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

La razón de esta prohibición radica en la protección del testador (para que no se vea presionado o influenciado en vida) y en la repulsa del ordenamiento a los llamados pactos de corvina, que podrían incentivar el fallecimiento del causante. La única excepción expresamente admitida es el pacto de no mejorar contemplado en el artículo 1204 CC, celebrado entre el causante y alguno de sus herederos.

En consecuencia, la sucesión en Chile solo puede ser testamentaria, intestada o mixta, jamás contractual.

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