La sucesión por causa de muerte: concepto, sujetos y clases
Estudio de la sucesión por causa de muerte como transmisión del patrimonio del causante, sus sujetos (causante, heredero y legatario) y las formas en que puede operar: testada, intestada y mixta.
La sucesión por causa de muerte es la transmisión que opera, al fallecimiento de una persona, de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles que conformaban su patrimonio hacia quienes la ley o el testamento llaman a recibirlos. Esta institución se regula en el Libro III del Código Civil chileno, titulado "De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos", el cual parte con el artículo 951 y constituye uno de los bloques normativos más densos y sistemáticos del Código de Bello.
Ubicación en el Código Civil
El Libro III comprende desde el artículo 951 hasta el artículo 1436. Su estructura interna distingue entre la sucesión testamentaria, la intestada y las normas comunes a ambas, incluyendo las asignaciones forzosas, el desheredamiento y las donaciones entre vivos como actos a título gratuito que pueden comprometer el patrimonio sucesoral.
Sujetos de la sucesión
En toda sucesión por causa de muerte intervienen, al menos, dos categorías de sujetos fundamentales:
El causante
Es la persona cuya muerte da origen a la sucesión. Puede ser una persona natural; las personas jurídicas no mueren en sentido estricto y, por tanto, no son causantes. El causante es quien tuvo el patrimonio que se transmite.
El sucesor o causahabiente
Es quien recibe los bienes o derechos del causante. El artículo 954 del Código Civil distingue entre dos grandes tipos de sucesores:
Art. 954 CC: Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
| Categoría | Asignación | Título | Responde por deudas |
|---|---|---|---|
| Heredero | Herencia (cuota o totalidad del patrimonio) | Universal | Sí, en principio ilimitadamente |
| Legatario | Legado (bien o derecho determinado) | Singular | No, salvo cargas del legado |
El heredero —según el artículo 1097— continúa la persona del causante y representa jurídicamente su personalidad patrimonial, lo que lo hace responsable de las deudas hereditarias más allá incluso del valor de lo recibido (responsabilidad ultra vires), a menos que acepte con beneficio de inventario. El legatario, en cambio, solo adquiere la cosa o derecho específico que se le asignó y no responde por las deudas del causante, salvo que el testador le haya impuesto una carga al respecto.
El artículo 1104, por su parte, señala que los asignatarios a título singular no representan a la persona del testador ni le suceden en sus deudas, a diferencia del heredero.
Formas de suceder
El artículo 952 del Código Civil establece las tres formas en que puede operar la sucesión por causa de muerte:
Art. 952 CC: Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; si en virtud de la ley, intestada o abintestato; y si en parte testamentaria y en parte intestada, mixta.
Sucesión testamentaria
Opera cuando el causante ha otorgado válidamente un testamento y ha dispuesto de sus bienes en él. El testamento es un acto jurídico solemne, personalísimo, unilateral, más o menos solemne, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga efecto después de su muerte. La libertad del testador, sin embargo, no es absoluta: está limitada por las asignaciones forzosas (artículo 1167 CC).
Sucesión intestada
Opera cuando el causante no dejó testamento, o habiéndolo dejado este fue declarado nulo, o cuando el testamento no dispone del total de los bienes. En este caso, la ley determina quiénes son llamados a suceder mediante el sistema de órdenes sucesorios regulado en los artículos 983 y siguientes.
Sucesión mixta
En la práctica, es posible que el causante haya testado solo sobre parte de sus bienes, de modo que la otra parte se rige por las reglas de la sucesión intestada. Ambas formas coexisten y se complementan.
Prohibición de la sucesión contractual
Uno de los principios cardinales del Libro III es la prohibición de los pactos sobre sucesión futura. El artículo 1463 del Código Civil sanciona con objeto ilícito cualquier contrato que tenga por objeto el derecho de suceder a una persona viva.
Art. 1463 CC: El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
La razón de esta prohibición radica en la protección del testador (para que no se vea presionado o influenciado en vida) y en la repulsa del ordenamiento a los llamados pactos de corvina, que podrían incentivar el fallecimiento del causante. La única excepción expresamente admitida es el pacto de no mejorar contemplado en el artículo 1204 CC, celebrado entre el causante y alguno de sus herederos.
En consecuencia, la sucesión en Chile solo puede ser testamentaria, intestada o mixta, jamás contractual.
Más de civil
Las legítimas y la cuarta de mejoras
Estudio detallado de las legítimas y la cuarta de mejoras como asignaciones forzosas del derecho sucesorio chileno: legitimarios, legítima rigorosa y efectiva, distribución del acervo, el pacto de no mejorar y los acervos imaginarios.
6 min · año 1
Las asignaciones forzosas
Las asignaciones forzosas son aquellas que el testador está obligado a hacer por mandato legal, limitando la autonomía de la voluntad en materia sucesoria. Se estudian su concepto, enumeración y los mecanismos de protección que contempla el Código Civil.
5 min · año 1
Clases de testamento: solemne y privilegiado
Clasificación legal de los testamentos en Chile: testamentos solemnes (abierto y cerrado, otorgados en Chile o en el extranjero) y testamentos privilegiados (verbal, militar y marítimo), con sus requisitos y causales de caducidad.
5 min · año 1