Efectos personales del matrimonio: deberes y facultades conyugales
Los deberes extrapatrimoniales que genera el matrimonio: fidelidad, asistencia y ayuda mutua, respeto recíproco y cohabitación, con sus consecuencias jurídicas ante el incumplimiento.
El matrimonio produce efectos en dos planos: el personal (deberes y facultades que afectan la persona de los cónyuges) y el patrimonial (régimen de bienes). Los efectos personales están establecidos en los arts. 131, 133 y 134 del Código Civil y tienen tres características fundamentales: poseen un marcado contenido ético, son de orden público y son recíprocos.
Características de los deberes y facultades conyugales
- Marcado contenido ético: se fundan en la naturaleza misma de la institución matrimonial.
- Orden público: los cónyuges no pueden renunciarlos ni modificarlos por acuerdo entre ellos.
- Recíprocos: pesan por igual sobre ambos cónyuges, sin distinción de sexo.
A. Deber de fidelidad
Fundamento legal
El art. 131 CC consagra el deber recíproco de "guardarse fe". El art. 132 inc. 1° CC establece que el adulterio es una grave infracción a este deber.
El adulterio
El art. 132 inc. 2° CC define: comete adulterio la persona casada que yace con otra que no sea su cónyuge.
Consecuencias jurídicas del adulterio
| Consecuencia | Fundamento |
|---|---|
| Causal de separación judicial | Art. 26 incs. 1° y 2° LMC a contrario sensu |
| El cónyuge culpable pierde parte de su derecho a alimentos | Arts. 174 y 175 CC |
| El cónyuge culpable se hace indigno de suceder al inocente | Art. 1182 inc. 2° parte final CC |
| El cónyuge inocente puede revocar las donaciones hechas por causa de matrimonio | Art. 172 CC |
| Causal de divorcio | Art. 54 inc. 2° N° 2 LMC |
| En el adulterio del marido, la mujer puede demandar separación judicial de bienes | Art. 155 inc. 2° CC |
El adulterio ha perdido progresivamente sus efectos civiles como consecuencia de sucesivas reformas legales. Hoy su principal incidencia práctica es como causal de divorcio con culpa.
B. Deber de asistencia, ayuda mutua y socorro
Fundamento legal
Regulado en los arts. 102, 131 y 134 CC. El art. 134 CC (modificado por la LPG, Ley N° 19.335) establece que "ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie".
Distinción entre ayuda mutua y socorro
- Ayuda mutua: consiste en los cuidados personales que se deben los cónyuges, particularmente en circunstancias adversas.
- Socorro: atiende a la ayuda patrimonial.
Régimen aplicable
La relevancia práctica del art. 134 CC depende del régimen patrimonial:
- Sociedad conyugal: la obligación recae sobre la sociedad (art. 1740 N° 5 CC), que está obligada al mantenimiento de los cónyuges y al mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.
- Participación en gananciales y separación de bienes: rige el art. 134 CC directamente. En separación, el art. 160 CC precisa que ambos cónyuges deben proveer a proporción de sus facultades.
C. Deber de respeto y protección recíprocos
Agregado al art. 131 parte final CC por la Ley N° 18.802: "Asimismo, deben respeto y protección recíprocos".
Este deber es el fundamento legal de las medidas de protección ante la violencia intrafamiliar.
D. Deber de cohabitación
Fundamento legal
- Art. 102 CC: el objeto del matrimonio incluye "vivir juntos".
- Art. 133 CC: "ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo".
Causales de cese del deber de cohabitación
- Separación judicial: en los casos de divorcio y nulidad, el deber de cohabitación cesa por definición.
- Razones graves: el art. 133 CC permite que un cónyuge se excuse de cohabitar si le asisten razones graves. Antes de la reforma de 1989, este deber solo cesaba en caso de peligro inminente para la vida del cónyuge afectado.
Efectos patrimoniales: régimen de bienes
La ley permite a los contrayentes elegir entre tres regímenes patrimoniales:
| Régimen | Descripción |
|---|---|
| Sociedad conyugal | Régimen supletorio. Los bienes adquiridos durante el matrimonio ingresan a un fondo común administrado en principio por el marido. |
| Separación de bienes | Cada cónyuge administra, goza y dispone de sus propios bienes. |
| Participación en los gananciales | Durante el matrimonio actúa como separación de bienes; al disolverse, cada cónyuge tiene derecho a participar en los gananciales del otro. |
Para recordar: los deberes conyugales son recíprocos, de orden público y con marcado contenido ético. No pueden ser renunciados por los cónyuges. Su incumplimiento genera consecuencias jurídicas específicas: el adulterio puede fundar separación judicial, divorcio e indignidad sucesoria; el incumplimiento del deber de socorro puede traducirse en una demanda de alimentos.
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