La sucesión intestada y los órdenes de sucesión

La sucesión intestada opera cuando no hay testamento válido o este no dispone de todos los bienes. Se estudian los cinco órdenes de sucesión y el rol del cónyuge sobreviviente.

Equipo Tramitando21 de junio de 20265 min937 palabrasAño 1
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La sucesión intestada —también llamada abintestato— es aquella que opera por disposición de la ley, en ausencia o insuficiencia de testamento válido. El legislador, ante el silencio del causante, presume cuál habría sido su voluntad y llama a ciertas personas a sucederle en un orden preestablecido.

Cuándo opera la sucesión intestada

Art. 980 CC: Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

Esta norma establece tres hipótesis en que la ley suple o complementa la voluntad del causante:

  1. Ausencia total de testamento: el causante murió sin testar.
  2. Testamento ineficaz: existía testamento, pero fue declarado nulo o caducó.
  3. Testamento parcialmente eficaz: el testamento existe y es válido, pero no dispuso de todos los bienes; la sucesión intestada rige respecto del remanente no distribuido.

En Chile es perfectamente posible una sucesión mixta: parte testada (aquello de que el causante dispuso válidamente) y parte intestada (lo que no cubrió el testamento o lo que quedó sin efecto).

Quiénes son llamados: los herederos abintestato

Art. 983 CC: Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, su cónyuge o conviviente civil sobreviviente, sus ascendientes, sus colaterales, sus padres, y el Fisco.

La ley llama a estas personas en un orden de prelación denominado órdenes de sucesión, de modo que el orden anterior excluye completamente al siguiente. Dentro de cada orden puede haber varios parientes llamados a concurrir.

Los órdenes de sucesión

Primer orden: descendientes, cónyuge y conviviente civil (art. 988 CC)

Este orden está integrado por los hijos del causante —incluyendo a los adoptados— y el cónyuge sobreviviente (o conviviente civil). Los nietos y demás descendientes concurren por derecho de representación cuando el hijo ha premuerto, fue declarado indigno, fue desheredado o repudió.

Distribución:

  • Si concurren hijos y cónyuge, la herencia se divide en partes iguales, pero el cónyuge lleva al menos el doble de lo que corresponde a un hijo, asegurándose siempre una porción mínima equivalente a la cuarta parte de la herencia o, si todos los herederos son el cónyuge y un hijo, la mitad para cada uno.
  • Si no hay hijos, el cónyuge lleva toda la herencia de este primer orden, pero en ese caso concurre con los ascendientes (segundo orden).

Segundo orden: cónyuge y ascendientes (art. 989 CC)

Este orden opera cuando no hay descendientes del causante. Concurren el cónyuge sobreviviente (o conviviente civil) y los ascendientes de grado más próximo (generalmente los padres del causante).

Distribución:

  • Si concurren cónyuge y ascendientes: el cónyuge lleva dos tercios de la herencia y los ascendientes el tercio restante, dividido por partes iguales entre ellos.
  • Si no hay cónyuge, los ascendientes llevan toda la herencia.
  • Si no hay ascendientes, el cónyuge lleva toda la herencia.

Tercer orden: hermanos del causante (art. 990 CC)

Opera cuando no existen ni descendientes ni cónyuge sobreviviente ni ascendientes. Son llamados los hermanos del causante, tanto carnales (de doble vínculo) como de simple conjunción (solo padre o solo madre en común).

Distribución:

  • Los hermanos carnales llevan el doble de lo que corresponde a los hermanos de simple conjunción.
  • Los sobrinos concurren por representación cuando el hermano ha premuerto o falta por otra causal.

Cuarto orden: colaterales (art. 992 CC)

A falta de todos los anteriores, son llamados los colaterales del causante hasta el sexto grado de parentesco. El orden se determina por proximidad de grado: el colateral de grado más cercano excluye al más lejano. Si hay varios del mismo grado, concurren por partes iguales.

Los sobrinos que no representan a nadie (porque son hijos de hermanos que sí existen) quedan incluidos aquí si no operó ya la representación en el tercer orden.

Quinto orden: el Fisco (art. 995 CC)

A falta de todos los herederos anteriores, los bienes del causante pasan al Fisco. El Estado no es un heredero en sentido estricto: técnicamente adquiere los bienes como titular del dominio en virtud de la ley, sin necesidad de aceptar ni repudiar conforme al procedimiento ordinario.

Art. 995 CC: A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco.

El cónyuge sobreviviente: posición privilegiada

La reforma introducida por la Ley N.° 19.585 (1998) fortaleció notablemente la posición del cónyuge en la sucesión intestada. Hoy el cónyuge:

  • Concurre en los dos primeros órdenes, lo que lo convierte en el llamado más protegido después de los hijos.
  • Tiene garantizados derechos mínimos: en el primer orden, nunca recibe menos de la cuarta parte de la herencia.
  • La Ley N.° 20.830 (2015) equiparó al conviviente civil con el cónyuge para efectos sucesorios intestados.

Cuadro resumen de los órdenes

Orden Quiénes concurren Quórum mínimo
1.° Hijos + cónyuge/conviviente Al menos 1 hijo o cónyuge
2.° Cónyuge/conviviente + ascendientes Sin descendientes
3.° Hermanos Sin descendientes, cónyuge ni ascendientes
4.° Colaterales hasta 6.° grado Sin los anteriores
5.° Fisco Sin heredero alguno

Reflexión final

Los órdenes de sucesión intestada reflejan la presunción legal de que el causante habría querido beneficiar primero a quienes le son más cercanos afectivamente y jurídicamente. La rigidez del sistema, que establece exclusiones totales entre órdenes, garantiza certeza jurídica y evita conflictos entre parientes de distintas ramas. Su conocimiento preciso es indispensable para determinar quiénes tienen vocación hereditaria y en qué proporción, base de todo cálculo sucesorio.

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