Principios de la contratación

La autonomía de la voluntad y sus subprincipios: consensualismo, fuerza obligatoria, efecto relativo, buena fe, igualdad y enriquecimiento sin causa en el derecho civil chileno.

Equipo Tramitando28 de julio de 20266 min1.168 palabrasAño 2
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Detrás de cada regla contractual del Código hay una idea rectora: el ser humano es, ante todo, una voluntad capaz de decidir libremente. La ley misma se concibe como una declaración de voluntad soberana, el matrimonio se contrae por voluntad de los cónyuges y los contratos se forman, ejecutan e interpretan según la voluntad de las partes. Entender los principios de la contratación es entender por qué el contrato obliga con una fuerza casi legal y dónde están sus fronteras.

La autonomía de la voluntad

Es el principio básico del derecho privado chileno: la voluntad es fuente y medida de los derechos y obligaciones que el contrato produce. Se manifiesta en dos planos:

  • En cuanto al fondo (libertad contractual): antes de contratar, el individuo goza de una doble libertad —contratar o no, entrar o salir de la negociación— y puede además fijar libremente el contenido del contrato, creando incluso convenciones atípicas. Una vez formado, cada parte puede atrincherarse en lo pactado e impedir que cualquier autoridad, incluido el juez, intervenga en su contenido. Solo las partes, de común acuerdo, pueden modificarlo.
  • En cuanto a la forma: el contrato existe por la sola fuerza de la voluntad, sin necesidad de beneplácito de autoridad alguna, y su interpretación busca lo que las partes realmente quisieron.

El Código consagra esta preeminencia desde temprano: el art. 12 CC permite renunciar a derechos que miren al solo interés del renunciante; el art. 1445 CC exige el consentimiento para obligarse; el art. 1444 CC faculta a introducir elementos accidentales; y el art. 1545 CC declara que el contrato es "una ley para los contratantes". Tan completo es su alcance que la infracción de la ley del contrato habilita el recurso de casación en el fondo, como si se tratara de una ley emanada del legislador.

Límites de la autonomía

  1. La ley: el acto voluntario no puede transgredirla, ni puede renunciarse a derechos irrenunciables (objeto o causa ilícita; art. 12 CC).
  2. El orden público y las buenas costumbres: el orden público como respeto al espíritu general de la legislación (art. 24 CC) y las buenas costumbres como las normas básicas de convivencia social de una época.
  3. Los derechos legítimos de terceros: el uso legítimo de un derecho termina donde comienza el abuso.

De la autonomía de la voluntad derivan varios subprincipios.

Consensualismo

Como regla general basta el consentimiento para obligarse. El principio se ha visto deteriorado por el avance de las formalidades (de publicidad, habilitantes o de prueba) y por el surgimiento de los contratos dirigidos, forzosos y de adhesión.

Fuerza obligatoria y teoría de la imprevisión

El contrato obliga con fuerza de ley (art. 1545 CC). El legislador, sin embargo, la vulnera en ocasiones: mediante leyes de emergencia que suspenden remates o prorrogan plazos, o mediante normas permanentes que desconocen lo pactado (art. 1879 CC sobre el pacto comisorio calificado; art. 2180 CC en el comodato). Lo más grave es cuando una ley altera contratos en curso afectando retroactivamente el derecho de propiedad sobre los derechos personales, protegido por el art. 19 Nº24 de la Constitución: el acreedor es dueño de su crédito.

Este principio, llevado ante el juez, conduce a la teoría de la imprevisión: la posibilidad de que el juez intervenga, a petición de parte, cuando hechos imprevisibles y ajenos a la voluntad de los contratantes tornan el cumplimiento excesivamente oneroso (aunque no imposible, pues lo imposible por caso fortuito extingue la obligación, art. 1670 CC).

La jurisprudencia chilena ha sido casi unánime en rechazarla: los tribunales carecen de facultad para dejar sin cumplimiento la ley del contrato. Rige el pacta sunt servanda.

La doctrina ha buscado fundarla en distintas bases, todas con debilidades:

  • La cláusula rebus sic stantibus (se contrata bajo el entendido de que las circunstancias se mantienen) → es una ficción sin base real.
  • El enriquecimiento sin causa → falla porque en la imprevisión la causa existe: es el propio contrato.
  • La desaparición de la causa durante la ejecución → objetable, pues un contrato válido no puede transformarse en nulo con el tiempo.
  • El abuso del derecho → mal ubicado, por explicarse en sede extracontractual.

Una salida más sólida es apoyarse en el art. 1558 CC (solo se responde de los perjuicios previstos, salvo dolo) y en la buena fe del art. 1546 CC: si el incumplimiento no es doloso sino explicable por la excesiva onerosidad sobreviniente, no debería indemnizarse. El derecho comparado admite expresamente la revisión (Código argentino, peruano e italiano), permitiendo al demandado enervar la acción ofreciendo modificar equitativamente el contrato.

Efecto relativo de los contratos

El contrato solo produce efectos entre las partes (quienes concurren personalmente o representadas) y no beneficia ni perjudica a terceros. Los herederos son terceros relativos; los terceros absolutos no tienen vínculo alguno con las partes; los causahabientes a título singular pueden verse afectados por actos de sus autores que generaron derechos reales.

Excepciones y matices:

  • Estipulación a favor de otro (art. 1449 CC): se crea directamente un derecho para un tercero, que solo él puede demandar; mientras no acepte, el contrato es revocable (seguro, transporte).
  • Promesa de hecho ajeno (art. 1450 CC): nadie se obliga por un tercero; el promitente asume una obligación de hacer —lograr que el tercero ratifique— y, si fracasa, debe indemnizar.
  • Efecto expansivo o absoluto: un tercero puede invocar el contrato a su favor u oponérselo a las partes (la víctima de un accidente que acciona contra la aseguradora).
  • Inoponibilidad: ineficacia frente a terceros de un derecho nacido de un acto o de su nulidad, por falta de publicidad, de fecha cierta, de consentimiento, por nulidad o por simulación (arts. 1707, 1703, 1815, 1490 y 1491 CC, entre otros).

Igualdad, buena fe, enriquecimiento sin causa y responsabilidad

  • Igualdad: el Código parte de una noción unitaria de persona (art. 55 CC) y equipara a chilenos y extranjeros (art. 57 CC), algo innovador para su época.
  • Buena fe: más de cuarenta disposiciones la protegen. Se distingue la buena fe subjetiva (creencia, por error excusable, de obrar conforme a derecho) de la buena fe objetiva del art. 1546 CC (conducta leal y correcta, estándar flexible entregado al criterio del juez). Rige durante todo el iter contractual, incluida la etapa precontractual y la posterior al cumplimiento. Existe una presunción general de buena fe: es la mala fe la que debe probarse.
  • Enriquecimiento sin causa: todo incremento patrimonial debe tener una causa; lo recibido sin ella debe restituirse ("el que da lo que no debe no se entiende que lo dona"), mediante la actio in rem verso. El principio aflora en la accesión, las prestaciones mutuas, la nulidad y la lesión enorme.
  • Responsabilidad: más que un principio contractual, es transversal a todo el ordenamiento. En materia civil se distingue la responsabilidad contractual de la extracontractual, y se vincula con el derecho de prenda general del art. 2465 CC, sin el cual el derecho de daños sería letra muerta.

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