Interpretación de los contratos

Sistemas subjetivo y objetivo de interpretación, las reglas de los arts. 1560 a 1566 del Código Civil y su control por vía de casación en el fondo.

Equipo Tramitando28 de julio de 20265 min927 palabrasAño 2
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Cuando las partes discrepan sobre lo que pactaron, alguien debe decidir qué dice realmente el contrato. Esa es la tarea de la interpretación: fijar los efectos del acuerdo a falta de consenso. Su importancia es enorme y su método no es neutro, porque detrás de cada regla hay una decisión de fondo sobre qué buscamos —la voluntad de quienes contrataron o el sentido más razonable del acuerdo ya formado.

Los dos sistemas

  • Interpretación subjetiva: busca la intención o voluntad de los contratantes. Es la que inspira al Código Civil chileno, heredero de la doctrina clásica para la cual la voluntad es la causa eficiente del derecho.
  • Interpretación objetiva: al margen de la voluntad, indaga qué es lo socialmente más útil o lo que en justicia parece más razonable. La consagra el Código alemán de 1900, que manda interpretar los contratos como lo exige la buena fe en correlación con los usos sociales.

El sistema chileno: la regla del art. 1560

"Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras" (art. 1560 CC).

Todo el sistema legal descansa sobre las intenciones de las partes. La norma expresa el ideal del voluntarismo jurídico e impulsa al intérprete a una verdadera investigación psicológica. Es una labor compleja: el juez no debe detenerse en el sentido literal, sino considerar las "circunstancias de la especie", es decir, todos los hechos que esclarezcan el sentido del acuerdo. La misión del intérprete es establecer presunciones, nunca certezas, sobre la voluntad común.

Se discute si todo contrato debe interpretarse o solo el oscuro. La tendencia reciente en Chile se inclina por interpretar todo contrato, claro u oscuro, como ocurre con la ley. Las controversias que hacen necesaria la interpretación suelen agruparse en:

  • Ambigüedad: el contrato admite dos o más sentidos razonables.
  • Oscuridad: el contrato tiene contradicciones internas y no ofrece un sentido determinado.
  • Insuficiencia o exceso: los términos son claros pero insuficientes, excesivos o empleados de modo dudoso.

El Código no solo entrega reglas al intérprete: a veces interpreta anticipadamente, dictando una solución que el juez deberá aplicar. Ocurre cuando fija el sentido de una cláusula dudosa (arts. 1823, 1829, 1874 y 1879 CC, entre otros), cuando suple el silencio de las partes "adivinando" su voluntad probable, o cuando interpreta derechamente su voluntad (si en el matrimonio nada se dice, se entiende celebrado bajo sociedad conyugal).

Las reglas de interpretación

Elementos intrínsecos (dentro del propio contrato, sin jerarquía entre sí)

  • Armonía de las cláusulas (art. 1564 inc. 1º): las cláusulas son interdependientes y se interpretan unas por otras.
  • Utilidad de las cláusulas (art. 1562): entre dos sentidos, se prefiere aquel en que la cláusula produce algún efecto antes que aquel en que no produce ninguno. Con todo, no puede darse por válida, a pretexto de esta regla, una cláusula nula.
  • Sentido natural (art. 1563 inc. 1º): a falta de estipulación, se está al sentido que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (si no se fija el período de pago de un arriendo urbano, se entiende mensual).

Elementos extrínsecos (las "circunstancias de la especie")

  • Aplicación restringida del texto (art. 1561): por generales que sean los términos, el contrato solo comprende aquello sobre lo que las partes se propusieron contratar; la regla se repite para la transacción en el art. 2446.
  • Natural extensión de la declaración (art. 1565): la mención de un caso a modo de ejemplo no excluye los demás a que la ley extiende naturalmente el contrato.
  • Otros contratos entre las mismas partes (art. 1564 inc. 2º): las cláusulas pueden interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes sobre la misma materia, anterior o posterior.
  • Interpretación auténtica (art. 1564 inc. 3º): la aplicación práctica que las partes han dado al contrato revela su sentido; quien lo aplicó de cierto modo no puede luego ir contra sus propios actos, salvo que esa aplicación haya obedecido a un error.

Reglas subsidiarias

  • Cláusulas usuales (art. 1563 inc. 2º): la jurisprudencia le ha dado alcance restringido, ligándola a los elementos de la naturaleza, porque la costumbre solo constituye derecho cuando la ley se remite a ella.
  • Última alternativa (art. 1566): las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor, no por equidad sino porque incumbe probar la obligación a quien la alega (art. 1698 CC, actori incumbit probatio). Pero si la ambigüedad proviene de una cláusula redactada por una de las partes que debió explicarse, se interpreta en su contra —regla muy aplicada a los contratos de adhesión.

Interpretación, calificación y casación

Calificar un contrato es establecer su naturaleza jurídica encuadrándolo en un tipo legal o reconociéndolo como expresión de la libertad contractual, siempre atendiendo a la esencia de los hechos y no al nombre que las partes le hayan dado. Cuando ambas operaciones concurren, la interpretación es siempre previa a la calificación.

El problema del control por casación nace de que el Código concibe el contrato como "ley" para las partes. Sobre la interpretación conviven tres posturas: que el recurso es improcedente (las reglas serían meros consejos); que procede solo cuando la interpretación desnaturaliza el contrato; y que procede siempre, por suponer la aplicación de normas jurídicas. La jurisprudencia más reciente admite que la infracción de las reglas de interpretación puede fundar un recurso de casación en el fondo, porque los jueces del fondo, aun apreciando la voluntad con facultades privativas, están obligados a someter su criterio a la ley.

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