Los derechos reales: clasificación y catálogo legal
Derechos reales de goce y de garantía, los enumerados en los arts. 577 y 579, y los que existen fuera del Código Civil.
Cuando el art. 577 define el derecho real como el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, lo que explica es que ese derecho otorga a su titular un poder inmediato sobre la cosa: no se tiene a través del sujeto pasivo de la relación jurídica. Eso no significa que en la relación jurídica de contenido real no exista sujeto pasivo; significa que ese sujeto pasivo es indeterminado y universal.
Clasificación de los derechos reales
Los derechos reales se dividen en dos grandes grupos:
a) Derechos reales de goce o disfrute
Entre ellos se encuentra el derecho de propiedad, que es el más amplio señorío de goce sobre una cosa, y otros derechos con un poder más limitado, llamados derechos reales de goce limitado: usufructo, uso, habitación y servidumbre.
b) Derechos reales de garantía
Su contenido es el poder de provocar, en la forma procesal adecuada, la venta forzosa de la cosa para obtener dinero. Son la prenda y la hipoteca.
La lógica de la división es clara: unos permiten aprovechar la cosa; otros permiten realizarla para pagarse con su producto.
Los derechos reales del Código Civil
El Código declara que son derechos reales:
- el de dominio o propiedad,
- el de herencia,
- los de usufructo, uso o habitación,
- los de servidumbres activas,
- el de prenda,
- el de hipoteca,
- y el de censo, en cuanto se persigue la finca acensuada (arts. 577 y 579).
Los derechos reales fuera del Código Civil
Como el número de derechos reales es cerrado pero la fuente es la ley, nada impide que otras leyes creen nuevos. En la legislación chilena existen varios:
La concesión minera. El Código de Minería señala que es un derecho real e inmueble, distinto e independiente del dominio del predio superficial aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras o el propio Código. La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia.
El derecho de aprovechamiento de aguas. Las aguas son bienes nacionales de uso público, y sobre ellas se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento conforme al Código de Aguas. Es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas. El derecho de aprovechamiento es de dominio de su titular, quien puede usar, gozar y disponer de él conforme a la ley.
Ambos casos confirman la regla: el catálogo es cerrado frente a los particulares, pero abierto para el legislador.
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