El dominio: concepto y características

La definición del art. 582, la crítica al carácter absoluto, la exclusividad frente a la copropiedad y por qué el dominio no se pierde por el no uso.

Equipo Tramitando9 de agosto de 20264 min709 palabrasAño 2
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Concepto

Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

El art. 583 completa el cuadro: "sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad". Aunque el 582 defina el dominio sobre cosas corporales, el 583 lo extiende a las incorporales.

Las tres características

1. Es absoluto

Es la característica más criticada. Los autores la ven consagrada en la frase "para gozar y disponer de ella arbitrariamente". Lo absoluto puede tomarse en dos sentidos no excluyentes:

  • que el titular puede ejercer sobre la cosa todas las facultades posibles, es decir, posee la suma de facultades que le confiere la ley;
  • que el titular tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer a su arbitrio sin que nadie pueda limitarle su ejercicio.

Esta concepción, entendida como poder ilimitado, se considera exagerada. El titular tiene facultades libres y exclusivas, pero sólo dentro de los límites que el propio dominio fija con anterioridad. Las limitaciones "no siendo contra ley o contra derecho ajeno" contienen el germen del debilitamiento del derecho de propiedad.

Por eso los autores modernos prefieren no hablar de dominio "absoluto", sino de derecho general e independiente: general, porque autoriza al titular a aprovechar todas las utilidades que la cosa pueda generar, salvo las excepciones que implican la existencia de otros derechos reales sobre la misma cosa.

Conviene precisar de qué limitaciones se habla. No se trata de las que nacen de constituir otro derecho real —como cuando se constituye un usufructo y el dueño ve limitado su ejercicio—, sino de las limitaciones establecidas por la ley para determinar el sentido y alcance de las facultades: la ley y el derecho ajeno.

2. Es exclusivo

Supone un solo titular, facultado para usar, gozar y disponer de la cosa, pudiendo impedir la intromisión de terceros en el ejercicio de ese derecho.

La exclusividad no obsta a que sobre la misma cosa existan otros derechos reales con titulares distintos: nada impide que una persona sea dueña y otra tenga un usufructo sobre ella. Lo que no puede haber son dos o más personas que sean dueñas de la totalidad de la cosa.

Sí es posible, en cambio, que dos o más personas sean titulares del dominio sobre una misma cosa correspondiendo a cada una una cuota. Cuando el dominio tiene varios titulares hablamos de copropiedad o condominio.

Se ha discutido si el condominio es el mismo derecho de dominio del art. 582. Algunos estiman que son derechos distintos, porque en el condominio desaparecería la exclusividad. El sentir mayoritario, sin embargo, es que no son cosas distintas: el dominio y el condominio son una misma clase de derecho, con la única diferencia de que en un caso hay un solo titular y en el otro varios, lo que no se opone al carácter exclusivo.

3. Es perpetuo

El dominio no está sujeto a limitación de tiempo: en principio dura tanto cuanto dura la cosa sobre la que se ejerce.

Este es el punto que más se pregunta: el dominio no se extingue por su no uso. Se pierde cuando, entre otras causales, la persona deja de tener la posesión de la cosa y ella es adquirida por un tercero que la posee durante el tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva, conforme al art. 2517: toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

Así lo ha resuelto la jurisprudencia: el derecho real de propiedad no se extingue por no haberlo reclamado el dueño de terceros poseedores, sino que sólo desaparece si lo adquiere otro que alegue a su favor la correspondiente prescripción adquisitiva. Hay, en cierto modo, una sanción al titular negligente que dejó que otro la hiciera suya.

Excepcionalmente el dominio puede ser temporal: es el caso de la propiedad fiduciaria, donde el propietario fiduciario es dueño pero está expuesto a perder el dominio si se cumple una condición resolutoria. Lo mismo ocurre con la propiedad intelectual o los derechos de autor.

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