Legatarios de especie y de género

Diferencias entre el legatario de especie o cuerpo cierto y el legatario de género en cuanto al modo de adquirir, los frutos y la responsabilidad subsidiaria por deudas hereditarias.

Equipo Tramitando21 de junio de 20264 min792 palabrasAño 1
legatarioslegadoespeciegénerofrutossucesiones

El legatario es el asignatario a título singular que recibe bienes determinados o una cantidad de cosas genéricas del patrimonio del causante. Dentro de esta categoría, el Código Civil chileno distingue entre el legatario de especie o cuerpo cierto y el legatario de género, distinción que tiene consecuencias prácticas en el modo de adquirir la propiedad, el derecho a los frutos y la responsabilidad frente a las deudas.

Legatario de especie o cuerpo cierto

El legatario de especie es aquel a quien se le asigna un bien individualizado y determinado: por ejemplo, "el inmueble ubicado en tal dirección" o "el cuadro que está en el comedor".

Modo de adquirir

El legatario de especie adquiere el dominio del bien legado directamente por sucesión por causa de muerte, desde el momento de la apertura de la sucesión (es decir, desde la muerte del causante). No necesita que los herederos le hagan entrega formal del bien ni le efectúen tradición alguna: la propiedad se transfiere de pleno derecho.

Art. 951 inc. 3 CC: "...si el título es una especie o cuerpo cierto que se encuentra entre los bienes del difunto, el asignatario es legatario."

Acción reivindicatoria

Precisamente porque adquiere la propiedad desde la apertura, el legatario de especie puede ejercer la acción reivindicatoria contra quien posea el bien sin justo título. Si los herederos retienen el bien o lo entregan a un tercero de mala fe, el legatario puede perseguirlo directamente como dueño.

Derecho a los frutos

Art. 1338 N° 1 CC: El legatario de especie tiene derecho a los frutos e intereses del bien desde el momento de la muerte del causante, si el testador no dispuso otra cosa.

Esto es coherente con la adquisición del dominio desde la apertura: como dueño, los frutos civiles y naturales que produzca la cosa le pertenecen desde ese momento, salvo estipulación testamentaria contraria.

Legatario de género

El legatario de género es aquel a quien se le asigna una cantidad de cosas fungibles o determinadas solo por su especie y calidad: por ejemplo, "cien sacos de trigo" o "cinco millones de pesos".

Modo de adquirir

A diferencia del legatario de especie, el legatario de género no adquiere el dominio con la muerte del causante. Lo que nace en ese momento es un crédito contra la sucesión: el legatario tiene el derecho personal de exigir a los herederos que le entreguen la cantidad de cosas debidas. La propiedad sobre esas cosas se adquirirá recién cuando los herederos efectúen la tradición (entrega con intención de transferir el dominio).

Derecho a los frutos

Art. 1338 N° 2 CC: El legatario de género no tiene derecho a frutos sino desde el momento en que los herederos se constituyen en mora de entregar, o desde la fecha en que se efectúa la entrega voluntaria.

Esto es consecuente con su posición jurídica de acreedor: mientras no se le ha hecho entrega del bien ni existe mora, no hay dominio ni frutos que reclamar. La mora de los herederos actúa como elemento que activa el derecho a los frutos.

Cuadro comparativo

Característica Legatario de especie Legatario de género
Objeto del legado Bien individualizado Cantidad de cosas fungibles
Modo de adquirir Sucesión (desde apertura) Tradición (entrega por herederos)
Derecho personal o real Derecho real desde apertura Derecho personal (crédito)
Acción reivindicatoria No
Derecho a frutos Desde la muerte del causante Desde entrega o mora

Responsabilidad subsidiaria: art. 1364 CC

La regla general es que los legatarios no responden de las deudas hereditarias, pues su asignación recae sobre bienes específicos y no sobre el patrimonio en cuanto universalidad.

Sin embargo, el artículo 1364 del Código Civil establece una responsabilidad subsidiaria: cuando los bienes de la herencia son insuficientes para pagar las deudas hereditarias y testamentarias y las asignaciones forzosas, los acreedores pueden perseguir a los legatarios, en proporción a sus respectivos legados y hasta concurrencia del valor de estos.

Esta responsabilidad es subsidiaria porque opera solo cuando el patrimonio hereditario no alcanza, y es proporcional porque no puede exigírsele al legatario más de lo que recibió. Es una excepción al principio de que el legatario no representa al causante ni asume su pasivo.

Síntesis

La distinción entre legatario de especie y legatario de género no es un mero tecnicismo: define desde cuándo se es dueño, si se puede reivindicar, cuándo nacen los frutos y cuál es la naturaleza jurídica del derecho que se tiene. Para el examen de grado es fundamental identificar el tipo de legado y proyectar correctamente sus consecuencias en materia de dominio, frutos y responsabilidad.

Más de civil