La apertura de la sucesión

Momento y lugar en que se produce la apertura de la sucesión, la ley aplicable y sus excepciones, junto con la regla de los comurientes y el juez competente.

Equipo Tramitando21 de junio de 20265 min914 palabrasAño 1
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La apertura de la sucesión es el hecho jurídico que pone en movimiento todo el proceso sucesorio: a partir de ella nace el derecho de los asignatarios a reclamar su parte en el patrimonio del causante. Comprender cuándo y dónde se produce, qué ley rige y qué ocurre en situaciones especiales es fundamental para aplicar correctamente las reglas sucesorias.

Concepto

La apertura de la sucesión es el hecho que habilita a los asignatarios para tomar posesión de los bienes hereditarios. Es el punto de partida temporal desde el cual se determina la capacidad para suceder, el derecho a los frutos (en el caso del legatario de especie), y el inicio del plazo para aceptar o repudiar la herencia.

Momento de la apertura

Muerte real

La regla general es que la sucesión se abre en el momento de la muerte natural del causante.

Art. 955 CC: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio..."

El instante exacto de la muerte es relevante porque de él dependen cuestiones como la capacidad para suceder (que debe existir al momento de la apertura) y el derecho a los frutos del legatario de especie.

Muerte presunta

Cuando no hay certeza sobre la muerte de una persona desaparecida, el juez puede declarar la muerte presunta conforme a las reglas de los artículos 80 y siguientes del Código Civil. En este caso, la apertura de la sucesión se produce con el decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido, no con la mera declaración de muerte presunta.

El artículo 81 CC establece los plazos y condiciones para la declaración, y los efectos varían según si se obtiene solo la posesión provisoria o ya la definitiva. Con la posesión definitiva se consolida la apertura y los herederos pueden ejercer plenamente sus derechos.

Comurientes (art. 79 CC)

Una situación especial se presenta cuando dos o más personas llamadas a sucederse recíprocamente fallecen en un mismo acontecimiento (un accidente, un naufragio, etc.) y no puede determinarse quién murió primero.

Art. 79 CC: "Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras."

Esta regla descarta la presunción de sobrevivencia basada en la edad u otras circunstancias: la solución chilena es radical y establece que ninguna sucede a la otra, por lo que los patrimonios se transmiten independientemente a los respectivos herederos de cada cual.

Lugar de la apertura y juez competente

Art. 955 CC: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio..."

El lugar de apertura es el último domicilio del causante, con independencia de dónde haya fallecido físicamente o de dónde se encuentren los bienes.

Este dato determina la competencia territorial del juez: según el artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, el juez del último domicilio del causante es el competente para conocer de las gestiones judiciales relativas a la sucesión, incluyendo la posesión efectiva (en caso de bienes no inscritos), las acciones de petición de herencia y las demandas entre herederos.

Cuando el causante tenía domicilio en el extranjero, se aplican reglas especiales que se analizan más adelante.

Ley aplicable: excepción a la territorialidad

En materia de bienes, la regla general del artículo 16 CC es la territorialidad: los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena. Sin embargo, en materia sucesoria esta regla tiene una excepción relevante.

Art. 955 CC: "...La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales."

Esto significa que, como regla, la sucesión se rige por la ley del domicilio del causante al momento de la muerte, aunque los bienes estén en Chile o en el extranjero. Si el causante tenía domicilio en Argentina, en principio su sucesión se regiría por el derecho argentino.

Excepciones

  1. Art. 16 CC (territorialidad de bienes): los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena en cuanto a su adquisición, goce y cargas, lo que puede generar conflictos con la ley del domicilio.

  2. Art. 15 CC (estatuto personal de los chilenos): los chilenos, aunque residan en el extranjero, quedan sujetos a la ley chilena en lo relativo a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, lo que incluye las asignaciones forzosas respecto de sus cónyuge, conviviente civil e hijos.

  3. Art. 998 CC: cuando el causante era chileno o deja herederos chilenos, la ley chilena garantiza a estos últimos los derechos sucesorios que les correspondería conforme a la ley nacional, con preferencia sobre los bienes situados en Chile. Esta norma protege a los asignatarios chilenos frente a legislaciones extranjeras que pudieran perjudicarlos.

Síntesis

La apertura de la sucesión no es un trámite sino un hecho jurídico de enorme relevancia: determina la ley aplicable, el juez competente, la capacidad para suceder y el inicio de los derechos de los asignatarios. Dominar sus reglas —el momento (muerte real o presunta), el lugar (último domicilio), la ley aplicable y sus excepciones, y la solución para los comurientes— es condición indispensable para resolver correctamente cualquier problema sucesorio en el examen de grado.

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