La cuasiposesión: posesión de cosas incorporales

El art. 715, por qué se acepta la posesión de los derechos reales y la discusión sobre si los créditos pueden poseerse.

Equipo Tramitando9 de agosto de 20263 min458 palabrasAño 2
posesióncuasiposesiónartículo 715derecho real de herenciaartículo 1576

Cuando la ley define la posesión la conceptualiza como la tenencia de una cosa determinada, de lo que podría deducirse que se refiere sólo a cosas corporales, las únicas susceptibles de aprehensión material. Sin embargo, las cosas incorporales también pueden ser objeto de posesión: allí se la llama cuasiposesión.

Art. 715. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

De esto se colige que hay posesión de derechos. Y como las cosas incorporales se dividen en derechos reales y personales, la conclusión preliminar sería que tanto unos como otros pueden poseerse, por no haber distinguido la ley en sentido contrario.

Posesión de los derechos reales: aceptada

La mayoría de la doctrina se manifiesta conteste en aceptarla, por establecerlo la propia ley tratándose del derecho real de herencia:

Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el solo ministerio de la ley al heredero...

Esta posesión legal se traduce en el ejercicio del derecho real.

Posesión de los créditos: discutida

Tratándose de derechos personales, la mayoría doctrinaria piensa que los créditos no pueden poseerse: al no permitirse un ejercicio prolongado de ellos —sabemos que al ejercerse se extinguen— no serían susceptibles de posesión.

Argumentos que niegan la posesión de los créditos

  1. Los derechos reales se poseen por su ejercicio, mientras que los personales se extinguen por su ejercicio; de ahí que no admitan ejercicio o goce prolongado.
  2. En el mensaje del Código hay alusiones al usufructo y al arrendamiento que permiten negar esta posibilidad. Se colige que el usufructuario, que es mero tenedor de la cosa pues reconoce dominio ajeno, puede ser sólo poseedor de su derecho real de usufructo; y que el arrendatario jamás dejará de ser mero tenedor, pues "el arrendatario nada posee". Por tanto, el derecho personal no puede poseerse.
  3. El art. 2498, al decir que se ganan por prescripción los derechos reales que no están expresamente exceptuados, excluye a los derechos personales.
  4. El art. 1576, que habla del poseedor del crédito, se refiere solamente al poseedor del instrumento en donde consta el crédito, pero no al poseedor del derecho personal.

Argumentos de la posición minoritaria

Una minoría estima que los créditos sí pueden poseerse. Cuenta con el apoyo de cierta jurisprudencia que habla expresamente de posesión de derechos personales, y con el texto del art. 1576 inc. 2:

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

Se agrega como confirmación que el crédito, según el art. 2389, puede darse en prenda, entregando el título.

Más de civil