Cuándo puede pedirse la tradición: plazo, condición y decreto judicial

La regla del art. 681, la nulidad por objeto ilícito si se contraría el embargo, y la tradición bajo condición suspensiva o resolutoria.

Equipo Tramitando9 de agosto de 20262 min342 palabrasAño 2
tradiciónartículo 680artículo 681embargoobjeto ilícito

La tradición es una convención, y las convenciones deben cumplirse. Por regla general su cumplimiento puede exigirse inmediatamente después de celebrada, por aplicación de otra regla general: que los actos jurídicos sean puros y simples, y sólo excepcionalmente sujetos a modalidad.

Art. 681. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

De la norma se desprenden las dos excepciones.

1ª excepción: decreto judicial en contrario

No puede efectuarse la tradición cuando hay una resolución que se lo impide al tradente, quien por los efectos de un embargo o de una prohibición de celebrar actos y contratos debe conservar la cosa en calidad de depositario.

Si se contraría la prohibición judicial, la tradición es nula, conforme al art. 1578 N° 2. Y la nulidad es absoluta, porque hay objeto ilícito según el art. 1464 N° 3.

Conviene retener la cadena completa: prohibición judicial → enajenación → objeto ilícito (1464 N° 3) → nulidad absoluta. Es una secuencia que se pregunta con frecuencia.

2ª excepción: tradición sujeta a modalidad

La tradición sujeta a plazo

Mientras haya plazo pendiente para el pago, no puede exigirse la tradición. Es lo que dice expresamente el art. 681.

La tradición sujeta a condición

Art. 680 inc. 1. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

La exigencia de que se exprese es esencial: no se presume.

i) Bajo condición resolutoria. Cumplida la condición, se considerará que el adquirente jamás fue dueño y que el tradente siempre conservó el dominio, ya que la condición resolutoria opera con efecto retroactivo. Si el adquirente, pendiente la condición, enajena o grava la cosa, se aplican los arts. 1490 y 1491, que regulan la suerte de los terceros adquirentes de buena o mala fe.

ii) Bajo condición suspensiva. En este caso hay una tradición anticipada: se hace la entrega, pero el dominio sólo se transferirá cuando la condición se cumpla.

Más de civil