Cuándo puede pedirse la tradición: plazo, condición y decreto judicial
La regla del art. 681, la nulidad por objeto ilícito si se contraría el embargo, y la tradición bajo condición suspensiva o resolutoria.
La tradición es una convención, y las convenciones deben cumplirse. Por regla general su cumplimiento puede exigirse inmediatamente después de celebrada, por aplicación de otra regla general: que los actos jurídicos sean puros y simples, y sólo excepcionalmente sujetos a modalidad.
Art. 681. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
De la norma se desprenden las dos excepciones.
1ª excepción: decreto judicial en contrario
No puede efectuarse la tradición cuando hay una resolución que se lo impide al tradente, quien por los efectos de un embargo o de una prohibición de celebrar actos y contratos debe conservar la cosa en calidad de depositario.
Si se contraría la prohibición judicial, la tradición es nula, conforme al art. 1578 N° 2. Y la nulidad es absoluta, porque hay objeto ilícito según el art. 1464 N° 3.
Conviene retener la cadena completa: prohibición judicial → enajenación → objeto ilícito (1464 N° 3) → nulidad absoluta. Es una secuencia que se pregunta con frecuencia.
2ª excepción: tradición sujeta a modalidad
La tradición sujeta a plazo
Mientras haya plazo pendiente para el pago, no puede exigirse la tradición. Es lo que dice expresamente el art. 681.
La tradición sujeta a condición
Art. 680 inc. 1. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
La exigencia de que se exprese es esencial: no se presume.
i) Bajo condición resolutoria. Cumplida la condición, se considerará que el adquirente jamás fue dueño y que el tradente siempre conservó el dominio, ya que la condición resolutoria opera con efecto retroactivo. Si el adquirente, pendiente la condición, enajena o grava la cosa, se aplican los arts. 1490 y 1491, que regulan la suerte de los terceros adquirentes de buena o mala fe.
ii) Bajo condición suspensiva. En este caso hay una tradición anticipada: se hace la entrega, pero el dominio sólo se transferirá cuando la condición se cumpla.
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