La cesión de derechos
Cómo se transfieren créditos y derechos: la cesión de créditos personales como tradición, sus requisitos, efectos y la cesión del derecho de herencia.
El Código Civil trata la cesión de derechos en el Título XXV del Libro Cuarto, dividido en tres párrafos: la cesión de créditos personales, la del derecho de herencia y la de derechos litigiosos. Detrás del nombre hay una idea que conviene fijar desde el inicio: la cesión no es tanto un contrato como la forma de hacer la tradición de un derecho.
La cesión de créditos personales
Los créditos pueden ser nominativos (solo se pagan a la persona designada en el título), a la orden (se transfieren por endoso) o al portador (se ceden por la simple entrega del documento). Las reglas del Título XXV se aplican únicamente a los créditos nominativos; los demás, junto con las letras de cambio y pagarés, se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales (art. 1908).
¿Contrato o tradición?
Aunque la ubicación de estas normas entre los contratos sugiere una venta de derechos, la opinión mayoritaria sostiene que aquí el Código no regula un contrato, sino la tradición de los derechos personales. Los argumentos son varios:
- El art. 1901 alude a dos títulos: el título de dominio y el instrumento en que consta la obligación, lo que solo tiene sentido en clave de tradición.
- Si fuera venta, sería redundante: ya pueden venderse las cosas incorporales por las reglas generales de la compraventa.
- El art. 699 (tradición) y el art. 1901 dicen lo mismo.
La ubicación entre los contratos es un residuo histórico heredado del Código francés.
Requisitos
Por ser una forma de tradición, la cesión necesita un título traslaticio que la anteceda. Entre cedente y cesionario, la cesión no produce efecto sino en virtud de la entrega del título, es decir, del instrumento en que consta la obligación (art. 1901).
Para que la cesión afecte al deudor y a terceros se requiere, además, que se le notifique al deudor o que este la acepte (art. 1902). La notificación se hace con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso con la designación del cesionario y la firma del cedente (art. 1903). La aceptación puede ser expresa (en términos formales) o tácita (por ejemplo, pagando al cesionario).
Notificado el deudor, no puede oponerse a la cesión: le da lo mismo a quién pague con tal de extinguir su obligación, y no podría limitar la facultad de disposición del dueño del crédito.
Efectos y responsabilidad
La cesión comprende los accesorios del crédito —fianzas, privilegios e hipotecas— pero no traspasa las excepciones personales del cedente (art. 1906). La responsabilidad del cedente depende del título: si es gratuito, no responde de nada (art. 1422); si es oneroso, responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo que se obligue expresamente a ello (art. 1907).
La cesión del derecho de herencia
Es también la forma de traditar el derecho real de herencia. El cedente, un heredero que adquirió por sucesión por causa de muerte, transfiere su derecho a otro heredero o a un tercero, quien lo adquiere por tradición (arts. 1909 y 1910). Requiere que el causante haya fallecido —ceder herencia de una persona viva adolece de objeto ilícito por ser pacto sobre sucesión futura—, que el cedente sea heredero o legatario, un título traslaticio y que aún no se haya hecho la partición.
Lo que se cede es la universalidad, no bienes determinados; por eso, aunque haya inmuebles en la herencia, no se exige inscripción. Dos efectos clave: no se traspasa la calidad de heredero —las deudas siguen persiguiendo al cedente— y el cesionario puede pedir la posesión efectiva y la partición. La responsabilidad, de nuevo, se mide por el título: gratuito, no responde; oneroso, solo responde de su calidad de heredero al tiempo de la cesión.
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