El comodato y el precario
El préstamo de uso gratuito: características del comodato, obligaciones del comodatario y del comodante, prueba, y las figuras del comodato precario y el precario.
El comodato o préstamo de uso es el contrato en que una parte entrega gratuitamente a la otra una especie, mueble o raíz, para que la use y con cargo de restituir la misma cosa después de terminado el uso (art. 2174). Es el préstamo entre amigos elevado a categoría jurídica: quien recibe no se hace dueño, solo tenedor, y debe devolver exactamente lo que le prestaron.
Características
El comodato es un contrato real, gratuito y unilateral, que constituye título de mera tenencia.
- Real: se perfecciona por la entrega de la cosa. El art. 2174 habla de "tradición", pero el término se empleó impropiamente como sinónimo de entrega, no como modo de adquirir: el comodante conserva todos sus derechos sobre la cosa (arts. 2176 y 725), luego no hubo transferencia de dominio.
- Título de mera tenencia: el comodatario reconoce dominio ajeno (art. 725).
- Gratuito: la gratuidad es de la esencia (art. 1444); si se pacta contraprestación, el contrato degenera en otro, como el arrendamiento.
- Unilateral: solo obliga al comodatario a restituir. La entrega es un presupuesto del contrato, no una obligación.
- Recae sobre cosas específicas y no consumibles, muebles o inmuebles, precisamente porque debe restituirse la misma cosa recibida.
Obligaciones del comodatario
- Usar la cosa según lo convenido, o a falta de pacto, en su uso ordinario. La contravención permite al comodante exigir reparación de perjuicios y la restitución inmediata, aunque haya plazo pendiente (art. 2177): un caso de caducidad del plazo que se suma al del art. 1496.
- Cuidar la cosa: como el contrato cede solo en su utilidad, el comodatario responde de la culpa levísima (art. 2178 en relación con el art. 1547), el máximo grado de diligencia.
- Restituir, que es la obligación principal (art. 2180). Se restituye en el tiempo convenido o, a falta de pacto, después del uso. Hay caducidad del uso —restitución anticipada— si muere el comodatario (salvo servicio que no admita demora), si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente, o si termina el servicio para el que se prestó.
El comodatario puede legítimamente negarse a restituir en casos acotados: retención por indemnizaciones que le deba el comodante (arts. 2182 y 2193), suspensión si la cosa fue perdida, hurtada, robada o embargada (art. 2183), suspensión y entrega a la autoridad tratándose de armas o cosas de uso criminal (art. 2184 inc. 1), suspensión si el comodante perdió el juicio y carece de curador (art. 2184 inc. 2), y cesación cuando el comodatario descubre que él es el verdadero dueño (art. 2185).
Cuando el comodato obliga también al comodante
El contrato puede volverse sinalagmático imperfecto: el comodante debe indemnizar las expensas extraordinarias, necesarias y urgentes hechas para conservar la cosa (art. 2191) y los perjuicios causados por la mala calidad o condición del objeto, cuando reúne las tres condiciones del art. 2192. Para garantizar estas indemnizaciones, el comodatario goza de derecho legal de retención (art. 2193), salvo que el comodante caucione el pago.
Prueba, solidaridad y transmisión
El comodato se prueba por testigos cualquiera sea el valor de la cosa (art. 2175), como excepción a los límites de los arts. 1708 y 1709, porque el contrato solo beneficia al comodatario. Si la cosa se prestó a varios, todos responden solidariamente de su conservación y restitución (art. 2189, en concordancia con el art. 1526 N° 2). Los derechos y obligaciones pasan a los herederos de ambas partes (art. 2186), pero el comodato es intuito personae: no se extingue por la muerte del comodante, sí por la del comodatario (art. 2190).
El comodato precario y el precario
Por regla general el comodante no puede pedir la cosa antes de terminado el uso; el precario invierte esa lógica.
El comodato precario existe cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución en cualquier tiempo (art. 2194). El precario propiamente tal aparece cuando la cosa no se presta para un servicio particular ni se fija plazo de restitución (art. 2195 inc. 1): el dueño puede exigirla en cualquier momento. Un segundo caso es la tenencia de cosa ajena sin previo contrato, por ignorancia o mera tolerancia del dueño (art. 2195 inc. 2). La doctrina advierte que ambas hipótesis son distintas: la mera tolerancia supone una voluntad que puede engendrar un acto jurídico, mientras que la ignorancia excluye todo permiso y nos saca de la esfera contractual.
En la práctica, la acción de precario es muy utilizada: el actor debe probar que el demandado detenta la cosa sin contrato previo y por ignorancia o tolerancia del dueño, y el demandado debe destruir ese fundamento exhibiendo un título que justifique su tenencia. El juicio se tramita conforme al procedimiento sumario (art. 680 N° 6 CPC), aunque la discusión de fondo sobre el mejor derecho de las partes corresponde a un juicio de lato conocimiento.
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