Indignidades e incapacidades para suceder
Las incapacidades e indignidades son las dos grandes restricciones a la vocación sucesoria en el derecho chileno: la primera impide adquirir la herencia; la segunda priva de ella a quien la ha adquirido por una conducta reprochable hacia el causante.
Para suceder a una persona no basta con tener vocación hereditaria: el llamado debe ser capaz de suceder (no encontrarse en ninguna incapacidad legal) y digno de hacerlo (no haber incurrido en las conductas que la ley sanciona con indignidad). Aunque en el lenguaje cotidiano se confunden, son instituciones con naturaleza, efectos y reglas distintas.
I. Capacidad para suceder
Regla general (art. 962 CC)
Para ser capaz de suceder se requiere existir al momento de abrirse la sucesión, es decir, a la muerte del causante. El Código Civil admite tres excepciones o extensiones a esta regla:
- La criatura que está en el vientre materno (nasciturus): si nace viva y es legalmente viable, se entiende que ha existido desde la concepción. La asignación queda en suspenso hasta el nacimiento.
- Las asignaciones condicionales: si la condición se cumple después de la apertura, basta existir al momento de cumplirse la condición, no al abrirse la sucesión.
- Las personas jurídicas: pueden suceder si existen como tales a la apertura. Las fundaciones que el causante crea por testamento también pueden recibir asignaciones.
Incapacidades absolutas (art. 963 CC)
No pueden suceder por causa de muerte:
- Los gremios, cofradías u otras corporaciones que carezcan de personalidad jurídica.
- Las fundaciones creadas por el causante en el mismo testamento, salvo la excepción legal.
Incapacidades relativas (arts. 964-965 CC)
Afectan a personas que no pueden recibir asignaciones de ciertos causantes determinados:
- El eclesiástico confesor del causante en su última enfermedad no puede recibir asignaciones del causante, salvo ciertos casos familiares (art. 965).
- El notario o funcionario que autoriza el testamento, sus parientes y empleados tampoco pueden recibir asignaciones en ese testamento (art. 1061).
II. Indignidades para suceder
Concepto y naturaleza
La indignidad es la sanción legal que priva al sucesor — que en principio tiene vocación y capacidad — de conservar lo adquirido por sucesión, por haber incurrido en una conducta gravemente desleal o dañina hacia el causante o su familia. La indignidad no impide adquirir la herencia; opera después de la adquisición y debe ser declarada judicialmente.
Causales de indignidad (art. 968 CC)
- Homicidio del causante: haber cometido el crimen de homicidio o haber tomado parte en él, o no haberlo denunciado a la justicia pudiendo hacerlo.
- Atentado grave contra el causante: haber atentado contra la vida del causante, su cónyuge o conviviente civil, ascendientes o descendientes.
- Falta de socorro: no haber socorrido al causante en estado de demencia o destitución.
- Fuerza o dolo en el testamento: haber obtenido el testamento por fuerza, dolo o mediante la interposición de personas.
- Detención o supresión del testamento: haber detenido u ocultado un testamento del causante.
Existen además otras causales en los artículos 969 a 972, como haber sido condenado por delito que el causante haya sufrido, o haberse comportado deslealmente durante la interdicción del causante.
Efectos de la indignidad
- Debe ser declarada por sentencia judicial a petición de cualquier interesado en la exclusión del indigno.
- El indigno que ya posee la herencia debe restituirla con los frutos, respondiendo como poseedor de mala fe.
- La indignidad es personal: no pasa a los herederos del indigno, salvo que estos la hayan consentido (art. 977).
- Los descendientes del indigno pueden suceder por derecho de representación, como si el indigno hubiera muerto antes que el causante (art. 984).
Saneamiento de la indignidad (art. 975 CC)
La indignidad se purga si el causante, conociendo la causal, perdonó expresamente al indigno, sea en instrumento público o en el testamento mismo. El perdón tácito no es suficiente.
III. Cuadro comparativo
| Elemento | Incapacidad | Indignidad |
|---|---|---|
| Naturaleza | Imposibilidad legal de adquirir | Sanción por conducta desleal |
| Momento en que opera | Al abrirse la sucesión | Después de la adquisición |
| Declaración judicial | No requiere (opera de pleno derecho) | Sí requiere sentencia |
| Saneable por el causante | No | Sí (art. 975) |
| Efecto en descendientes | La herencia pasa al siguiente llamado | Pueden suceder por representación |
IV. El desheredamiento: figura distinta
El desheredamiento (arts. 1207 y ss. CC) es una institución diferente: es la privación de la legítima que el causante impone expresamente en el testamento a un legitimario, fundado en una causal legal (injuria atroz, negativa de alimentos, etc.). A diferencia de la indignidad:
- Debe ser ordenado expresamente en testamento.
- Solo afecta a los legitimarios.
- Las causales están taxativamente enumeradas en el artículo 1208.
- No requiere declaración judicial posterior: opera por la voluntad del testador.
El desheredado injusto puede impugnar el desheredamiento por la vía ordinaria, pero mientras tanto la asignación no le corresponde.
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