Aceptación, repudiación y beneficio de inventario
Una vez deferida la herencia, el llamado tiene libertad para aceptarla o repudiarla. Se estudian las formas y efectos de cada opción, el beneficio de inventario como limitador de responsabilidad, y las figuras de la herencia yacente y vacante.
Deferida la herencia, el heredero no está obligado a recibirla: el Código Civil consagra la libertad de aceptar o repudiar como una garantía fundamental del sucesor, a quien no se puede imponer el gravamen de responder por las deudas del causante sin su consentimiento.
I. Libertad de aceptar o repudiar (art. 1225 CC)
Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente la asignación. Esta libertad tiene ciertos límites:
- No puede aceptarse ni repudiarse condicionalmente ni a plazo.
- No se puede aceptar una parte y repudiar otra de una misma asignación (salvo que el causante haya establecido asignaciones alternativas).
- Los incapaces requieren autorización judicial para repudiar.
Efecto retroactivo (art. 1239 CC)
Tanto la aceptación como la repudiación operan con efecto retroactivo al momento de la apertura de la sucesión. Esto significa que, si el heredero acepta, se entiende que lo fue desde la muerte del causante, sin solución de continuidad. Si repudia, se entiende que nunca fue heredero.
II. La aceptación
Formas de aceptación
Aceptación expresa: se realiza mediante un acto o contrato escrito en que el heredero toma la calidad de tal (por ejemplo, escritura pública o gestión judicial donde invoca esa calidad).
Aceptación tácita: resulta de un acto del heredero que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en esa calidad. Por ejemplo, disponer de bienes hereditarios como dueño.
El Código establece que ciertos actos no importan aceptación tácita: actos meramente conservatorios, de vigilancia o de administración provisional (art. 1230).
Aceptación con beneficio de inventario
El heredero puede aceptar con beneficio de inventario, lo que limita su responsabilidad, como se explica más adelante.
III. La repudiación
La repudiación es el acto por el cual el heredero rechaza la herencia deferida. Sus características son:
- Debe ser total: no se puede repudiar una parte y aceptar otra.
- Debe ser pura y simple: no puede sujetarse a condición ni a plazo.
- Produce efectos retroactivos al momento de la apertura.
- La herencia pasa al siguiente llamado por la ley o el testamento (sustitutos, representantes o acrecimiento).
- Los acreedores del repudiante pueden, en ciertos casos, solicitar que se rescinda la repudiación en perjuicio de sus derechos (acción del art. 1238 CC).
La repudiación de una herencia no se presume: debe manifestarse expresamente. En cambio, el silencio prolongado puede dar lugar a ciertos efectos bajo el mecanismo de la interpelación judicial.
IV. El beneficio de inventario (art. 1247 CC)
Concepto y fundamento
El beneficio de inventario es el derecho que tiene el heredero de aceptar la herencia limitando su responsabilidad por las deudas del causante al monto de lo que recibe. Sin este beneficio, el heredero responde ultra vires hereditatis (con su propio patrimonio), lo que puede resultar ruinoso si las deudas superan los activos.
Art. 1247 CC: el beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.
En términos técnicos, el beneficio convierte la responsabilidad del heredero de ultra vires a cum viribus: solo responde con lo que recibió, no con su patrimonio personal.
Quiénes pueden y deben solicitarlo
- Cualquier heredero puede solicitarlo voluntariamente.
- Los herederos de la Fisco, las corporaciones y fundaciones están obligados a aceptar con beneficio de inventario (art. 1250).
- Quien tiene la tutela o curaduría de un incapaz debe aceptar con beneficio de inventario en nombre de su representado.
Requisitos para invocarlo
- Confeccionar un inventario solemne de los bienes de la herencia (de ahí su nombre).
- El inventario debe realizarse antes de aceptar o dentro del plazo legal.
- No deben haberse realizado actos que importen aceptación sin reserva (lo que podría privar del beneficio).
Efectos del beneficio
- El heredero no mezcla su patrimonio con el hereditario (separación de patrimonios).
- Los acreedores hereditarios solo pueden perseguir los bienes de la herencia.
- Si los bienes hereditarios se agotan, los acreedores no pueden cobrar el saldo con el patrimonio propio del heredero.
V. Herencia yacente y herencia vacante
Herencia yacente
Se denomina herencia yacente (art. 1240 CC) a aquella que ha sido deferida pero cuyo heredero no la ha aceptado todavía y se encuentra sin administrador. En este caso, el juez, a petición de cualquier interesado, debe nombrar un curador de la herencia yacente, que administra los bienes sin ser heredero.
La herencia yacente no es persona jurídica, pero el curador puede representarla en juicio. La yacencia termina cuando un heredero acepta o cuando transcurre el plazo sin que nadie lo haga.
Herencia vacante
Si transcurrido el período de yacencia ningún heredero acepta ni aparece, la herencia se declara vacante y los bienes pasan al Fisco (art. 995 CC). El Fisco no hereda en concurrencia con otros; solo lo hace a falta de todo otro llamado.
Cuadro resumen
| Situación | Concepto | Consecuencia |
|---|---|---|
| Herencia yacente | Deferida, sin heredero que acepte | Se nombra curador |
| Herencia vacante | Nadie acepta; concluye la yacencia | Los bienes pasan al Fisco |
| Beneficio de inventario | Heredero acepta, pero limita responsabilidad | Solo responde hasta el valor recibido |
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