El contrato de prenda

La prenda civil como contrato real de garantía: concepto, sus cuatro atributos simultáneos, la cosa empeñada y los efectos entre acreedor y deudor prendario.

Equipo Tramitando28 de julio de 20265 min982 palabrasAño 2
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La prenda comparte con la hipoteca su doble naturaleza —es a la vez un derecho real y un contrato—, pero se diferencia en un punto esencial: es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de una cosa mueble al acreedor. Esa entrega cumple un doble rol: marca el nacimiento del contrato y, al mismo tiempo, sirve de tradición del derecho real de prenda. Título y modo coinciden en un solo acto: al entregar la cosa, el deudor manifiesta su voluntad de perfeccionar el contrato y de transferir el derecho real.

Concepto

El art. 2384 CC la define: "Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario". La doctrina la precisa como un contrato real de garantía que se perfecciona con la entrega de la cosa al acreedor, quien, ante el incumplimiento, puede instar a su venta y pagarse con el precio antes que otros acreedores.

Cuatro atributos simultáneos

La prenda es, a la vez:

  1. Un contrato: real (se perfecciona con la entrega, art. 2384 CC), unilateral (solo obliga al acreedor a conservar y restituir la cosa), accesorio (art. 1442 CC) y típico. La naturaleza real vale para la prenda civil; en las prendas sin desplazamiento (agraria, industrial) el contrato es solemne y la cosa queda en poder del deudor, para no privarlo de sus medios de trabajo.
  2. Un derecho real (art. 577 CC): otorga al acreedor un poder directo sobre la cosa y un privilegio especial de segunda clase.
  3. Un título de mera tenencia: el acreedor prendario reconoce dominio ajeno sobre la cosa, sin perjuicio de ser dueño del derecho real de prenda.
  4. Un principio de enajenación: el deudor queda privado del uso y goce, por lo que se le exige capacidad de enajenar (art. 2387 CC).

La cosa dada en prenda

La cosa empeñada es indivisible, objetiva y subjetivamente (arts. 1526 N°1, 2396 y 2405 CC): si se divide, el crédito se persigue sobre la totalidad de las partes, y el pago parcial no obliga a devolver parte de la cosa. Pueden darse en prenda todas las cosas muebles, incluidos los créditos (art. 2389 CC) y el dinero. No cabe empeñar una misma cosa a distintas personas en materia civil, pero sí es válida la prenda de cosa ajena (art. 2390 CC): resulta inoponible al dueño, quien puede reivindicarla, y mientras no la reclame la prenda vale y permite adquirir por prescripción. Si el acreedor pierde la garantía, puede exigir otra de igual o mayor valor, o se produce la caducidad del plazo.

Como contrato real, exige entrega real y no ficta, porque el acreedor debe poder conservar la cosa y porque así los terceros conocen la situación del deudor.

No se admite la cláusula de garantía general prendaria: solo puede garantizarse con prenda una obligación principal determinada y existente, porque el dueño se desprende de la cosa (art. 2385 CC).

Efectos respecto del acreedor prendario

Derechos:

  • Retención (art. 2394 CC): puede mantener la cosa hasta el pago total (la prenda es indivisible, art. 2396 CC). El deudor puede pedir su restitución anticipada ofreciendo reemplazarla —solo se le garantiza ser oído— o la restitución inmediata si el acreedor abusa de la prenda. En sentido inverso opera la prenda tácita (art. 2401 CC): el acreedor retiene la cosa aun pagada la deuda, si tiene contra el mismo deudor otros créditos ciertos, líquidos, contraídos después y exigibles antes del pago. No procede cuando el acreedor perdió la cosa y la recuperó el deudor (art. 2393 CC), ni cuando compromete el interés de un tercero.
  • Realización o venta (art. 2397 CC): ante el incumplimiento, puede vender la cosa en pública subasta y pagarse con el producto. Nunca puede adueñarse de ella: el pacto que permita al acreedor hacerse dueño por el no pago es ilícito por su objeto. Solo a falta de postores puede adjudicársela, hasta el monto de su crédito y previo decreto judicial.
  • Persecución: si pierde la tenencia, puede reivindicar como dueño del derecho real de prenda (salvo el caso del art. 2393 CC).
  • Preferencia: se paga con el producto de la subasta con privilegio de segunda clase.
  • Eventualmente, indemnización por los perjuicios derivados de una tenencia gravosa.

Obligaciones:

  • Guardar y conservar la cosa, respondiendo de culpa leve (art. 2394 CC).
  • Restituir la cosa —con sus aumentos— una vez satisfecho el crédito (art. 2396 CC), salvo el caso de la prenda tácita.
  • No usar la cosa (art. 2395 CC): es una obligación de no hacer; si la usa sin autorización, la prenda se extingue.

Efectos respecto del deudor prendario

El deudor tiene derecho a exigir la restitución una vez pagada la obligación, a hacer efectiva la responsabilidad del acreedor, a pedir la restitución anticipada si este abusa, a ser oído para reemplazar la prenda, a concurrir a la subasta, a vender la cosa empeñada (art. 2404 CC) y a liberar la prenda pagando antes del remate (art. 2399 CC). En cambio, no contrae obligaciones, por ser un contrato unilateral: las eventuales cargas (pagar gastos de conservación, permitir inspecciones) no derivan propiamente del contrato o son propias de las prendas especiales.

Extinción

La prenda se extingue por vía principal —destrucción completa de la cosa (con subrogación si estaba asegurada o se expropió, arts. 1677 CC, 551 C. Com. y 924 CPC), confusión, evento de la condición resolutoria, resolución del derecho del deudor o abuso del acreedor— y por vía consecuencial, cuando desaparece la obligación principal a la que accede. En el fondo, la prenda descansa en una idea simple: el acreedor tiene la cosa en su poder como seguridad, y esa tenencia le da fuerza para cobrar preferentemente sin llegar nunca a apropiarse de ella.

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