La familia y el parentesco en el derecho chileno

Concepciones de familia, cómo la define el derecho chileno, y el parentesco por consanguinidad, afinidad y legal con su cómputo por línea y grado.

Equipo Tramitando23 de junio de 20266 min1.002 palabrasAño 1
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La familia no tiene una definición única en el derecho chileno, sino que su concepto varía según el contexto normativo en que se aplique. Entender esas variaciones —y distinguirlas del parentesco— es fundamental para resolver correctamente los problemas de derecho de familia.

El concepto de familia

Concepción tradicional

Históricamente, la familia estaba conformada solo por las personas unidas por matrimonio. Era un sistema patriarcal en que hijos y cónyuge se encontraban sometidos a la autoridad del padre. Dentro de esta concepción se distinguen:

  • Concepción restringida: personas unidas por matrimonio y sus hijos (familia nuclear). Hoy también comprende abuelos, primos, nietos, etc.
  • Concepción amplia: además, comprende a los unidos por afecto o adopción (familia extensa).

Concepción actual

La mayoría de los ordenamientos jurídicos ha adoptado una concepción amplia que incluye no solo la relación matrimonial, sino también las uniones de hecho y la adopción.

Concepción en el derecho chileno

El Código Civil no define a la familia. Sin embargo, diversas fuentes construyen el concepto:

  • Constitución Política (art. 1 inc. 2°): la familia es "el núcleo fundamental de la sociedad".
  • Ley de Matrimonio Civil (art. 1 inc. 1°): "el matrimonio es la base principal de la familia" —base principal, no única, lo que implica que también existe familia sin matrimonio.
  • Acuerdo de Unión Civil (Ley N° 20.830, 2015): amplió la noción. La familia ya no se origina solo por matrimonio y parentesco, sino también por convivencia civil.
  • Ley del Ministerio de Desarrollo Social (N° 20.530, art. 2°): para sus efectos, define familia como "el núcleo fundamental de la sociedad, compuesto por personas unidas por vínculos afectivos, de parentesco o de pareja, en que existen relaciones de apoyo mutuo…".

En síntesis: el legislador chileno reconoce dos clases de familia:

  1. La originada por matrimonio, parentesco y convivencia civil → produce plenos efectos jurídicos.
  2. La originada por convivencia simple o vínculos afectivos → efectos relativos, solo donde la ley la reconoce expresamente.

Nota: la familia no es una persona jurídica. Los efectos jurídicos se atribuyen a las personas en tanto se sitúan como miembros de una familia, no a esta última como ente distinto.

El parentesco

El parentesco es el vínculo de familia que une a dos personas. Más precisamente, es la relación de familia existente entre personas naturales que descienden las unas de las otras real o ficticiamente, o de un mismo tronco común.

A. Parentesco por consanguinidad

Es el que existe entre dos personas que descienden una de otra, o de un mismo progenitor (art. 28 CC). Puede ser:

  • De línea recta: los que descienden unos de otros (padres e hijos).
  • De línea colateral: los que sin descender unos de otros tienen un ascendiente común (hermanos, primos).

La línea recta puede ser ascendente o descendente según el punto de referencia.

B. Parentesco por afinidad

Solo resulta del matrimonio (art. 31 CC). Es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su cónyuge. Sus características:

  • No genera deber de alimentos entre parientes afines.
  • Subsiste después de la muerte del cónyuge o del divorcio, porque el art. 32 CC dice "que está o ha estado casada".
  • Su único efecto práctico relevante es el impedimento para contraer matrimonio en línea recta.

Es el que origina la ley, con efectos limitados solo a los términos para los que la propia ley lo ha previsto. Ejemplos:

  • Adopción: confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del adoptante (Ley 19.620, art. 37).
  • Art. 42 CC: la ley ordena considerar parientes a determinadas personas para los efectos allí previstos. Se remite a esta norma el art. 1 de la Ley 20.830 para los convivientes civiles.
  • Ley N° 21.400: permite el reconocimiento de un hijo por una segunda madre o un segundo padre.

¿Son parientes los cónyuges?

No. La doctrina es uniforme: los cónyuges no son parientes por afinidad, pues el art. 31 CC establece ese parentesco entre cada cónyuge y los consanguíneos del otro, no entre los cónyuges mismos.

Cómputo del parentesco

El parentesco por consanguinidad se computa por la línea y el grado.

Línea

Serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un autor común. Puede ser recta (ascendente o descendente) o colateral.

Grado

Equivale al número de generaciones que separan a dos parientes (art. 27 CC).

Relación Grado
Padre – hijo 1.° en línea recta
Abuelo – nieto 2.° en línea recta
Hermanos 2.° en línea colateral
Tío – sobrino 3.° en línea colateral
Primos hermanos 4.° en línea colateral
Primos en segundo grado 6.° en línea colateral

En el parentesco colateral, nunca hay primer grado: el más cercano es el segundo. Para calcularlo se sube hasta el ascendiente común y luego se baja al pariente cuyo grado se quiere conocer.

La línea colateral no se extiende más allá del sexto grado para efectos sucesorios y jurídicos en general (art. 992 regla 2.ª CC).

Simple y doble conjunción

En la línea colateral, el parentesco puede ser de:

  • Simple conjunción: el parentesco proviene solo de uno de los progenitores (medios hermanos).
  • Doble conjunción: los colaterales son parientes tanto por la línea paterna como materna, es decir, comparten ambos progenitores (hermanos carnales).

Esta distinción incide en la sucesión intestada cuando concurren hermanos u otros colaterales hasta el sexto grado (arts. 990 y 992 CC).

Importancia del parentesco

El parentesco tiene relevancia en múltiples ámbitos:

  • Civil: determina derechos y obligaciones (alimentos, patria potestad, guarda), impedimentos para contraer matrimonio, asignaciones forzosas y órdenes sucesorios.
  • Procesal: inhabilidad para declarar como testigo (art. 358 N° 1 CPC).
  • Penal: parricidio (art. 390 CP), infanticidio (art. 394 CP), incesto (art. 364 CP).
  • Tributario: efectos en el impuesto a la renta (DL 824).

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