Facultades, obligaciones y administración de los comuneros

Qué puede hacer cada comunero sobre su cuota y sobre la cosa común, el derecho a veto, y cómo responde por las deudas de la comunidad.

Equipo Tramitando9 de agosto de 20263 min572 palabrasAño 2
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Facultades sobre su cuota

Cada comunero es considerado dueño individual y exclusivo de su cuota, por lo que puede disponer libremente de ella, sin necesitar el consentimiento de los demás comuneros.

Se entiende por cuota una porción ideal, determinada o determinable, que cada uno de los comuneros tiene sobre la cosa común. Las cuotas pueden ser iguales o distintas entre sí, pero la suma de todas debe representar la unidad de la cosa. Normalmente se expresan en fracción (arts. 1908 y 2307).

Cada comunero puede disponer de su cuota con la más absoluta libertad: por acto entre vivos —lo que en ciertos casos plantea el problema de cómo hacer la tradición del derecho sobre la cuota— o hipotecarla.

Facultades sobre la cosa común

Aquí la libertad se acaba y aparecen dos reglas distintas.

Para usar: cada comunero puede servirse para su uso personal de las cosas comunes (art. 2305 en relación con el art. 2081 N° 2), con tal que las emplee según su uso ordinario y no entrabe el justo uso de los demás comuneros.

Para disponer: para que los comuneros puedan disponer de la cosa común deben actuar todos de común acuerdo, es decir, por unanimidad.

Obligaciones de los comuneros

  1. Contribuir a las expensas (art. 2309 en relación con el art. 2081 N° 3).
  2. No hacer innovaciones sin el consentimiento de los otros (art. 2081 N° 4).
  3. Servirse de la cosa común para su uso personal respetando tanto el destino ordinario de la cosa como el justo uso de los demás (art. 2081 N° 2).
  4. Restituir lo que saca de la comunidad (art. 2308).

Administración de la cosa común

Si no existe un administrador, todos los comuneros tienen las mismas facultades para administrar, y las decisiones deben tomarse por unanimidad.

El derecho a veto

Los comuneros tienen derecho a veto, es decir, derecho a oponerse a los actos de los demás comuneros. Hay una sola excepción: el veto es improcedente tratándose de actos de mera conservación de la cosa común.

La oportunidad para hacerlo valer es antes de que el acto se haya ejecutado. Una vez ejecutado, sólo se tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios. Ese matiz temporal es el que suele preguntarse.

En estas materias rigen las disposiciones relativas a la administración de bienes sociales (arts. 2081 y siguientes). Se ha planteado la duda de si entre los comuneros existe, como ocurre entre socios, el mandato tácito y recíproco para administrar. La doctrina chilena entiende que la remisión que hace el Código de la comunidad a las disposiciones del contrato de sociedad no alcanza al art. 2081 inciso 1, sino sólo a sus números 1 a 4, por aplicación prioritaria del art. 2307 a la comunidad.

Responsabilidad de los comuneros

Para determinarla se distinguen tres situaciones:

a) Deudas contraídas por un comunero, durante la comunidad y en pro de ella (art. 2307): responde el comunero que la contrajo, con acción de reembolso contra la comunidad.

b) Deudas contraídas por varios comuneros, durante la comunidad, en pro de ella, pero sin expresión de cuota y sin solidaridad: responden todos los comuneros que la contrajeron por partes iguales, salvo el derecho del comunero por lo que haya pagado de más.

c) Deudas personales: según el art. 2308 responde el que la contrajo, de culpa leve. Aplicando conjuntamente los arts. 2311 y 1347, la cuota del insolvente grava a los demás.

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