Clases de comunidad y su extinción
Comunidad sobre universalidades o cosas singulares, el problema de la comunicabilidad de la cuota y las tres causales de extinción del art. 2312.
1. Según el objeto sobre el que recae
- Comunidad sobre una universalidad.
- Comunidad sobre una cosa singular.
Es la única clasificación de la comunidad contemplada en el Código (arts. 1317 y 2304).
El problema de la comunicabilidad de la cuota
Este es el punto técnicamente más difícil de la materia, y conviene entenderlo porque de él dependen soluciones muy concretas.
Se estima por algunos que puede haber comunidad sobre una universalidad jurídica, como la herencia, a la cual se refiere expresamente el art. 2306: "Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias". También la comunidad que queda al disolverse la sociedad conyugal.
Otros niegan la posibilidad de comunidad sobre universalidades de hecho, porque la comunidad supone la existencia de dos elementos —activo y pasivo— y en las universalidades de hecho sólo hay activo. En las universalidades jurídicas, el pasivo se divide entre los comuneros por el solo ministerio de la ley (arts. 1354 y 2306), de modo que la comunidad existe sólo sobre el activo.
Ahora bien, ¿la cuota que cada comunero tiene sobre la universalidad se comunica a cada uno de los bienes que la componen?
Posición mayoritaria en Chile: NO hay comunicabilidad. Se acepta que el legislador siguió la teoría romana, pero no ajustándose estrictamente a ella en todos sus puntos. El derecho de cada comunero recae sobre el todo de los bienes considerados en forma abstracta, y no sobre las especies materiales. Se fundan en dos normas:
- El art. 1909: el heredero que cede su derecho de herencia se hace responsable únicamente de su calidad de heredero. Lo que cede es el derecho sobre la universalidad, no bienes determinados.
- El art. 686: la tradición del dominio y demás derechos reales sobre inmuebles se hace mediante inscripción, y no menciona a la herencia. Luego, cuando se hace la tradición del derecho real de herencia no es necesario inscribir, aun cuando en la herencia haya inmuebles. Si no se exige inscripción, es porque la herencia no comprende bienes determinados, sino una universalidad abstracta que no tiene carácter de mueble ni inmueble.
Posición minoritaria: SÍ hay comunicabilidad. Sostiene que el Código acepta en todos sus aspectos la teoría romana y que la comunicabilidad forma parte del sistema: lo que tienen los comuneros son derechos sobre bienes determinados y no sobre una abstracción jurídica (arts. 951 inc. 2 y 580). En la comunidad hereditaria habría que distinguir dos situaciones: el derecho de herencia en sí mismo, que recae sobre la universalidad, y una comunidad de dominio entre todos los herederos respecto de la totalidad de bienes dejados por el causante.
Por qué importa
Aceptar una u otra teoría tiene consecuencias prácticas directas:
- Sin comunicabilidad: la cuota no participa del carácter de mueble o inmueble de los bienes. Por tanto, aun cuando en la herencia haya inmuebles, la tradición de la cuota de un heredero no requiere inscripción y debe hacerse en la forma general del art. 684 inc. 1. Del mismo modo, para enajenar la cuota de un incapaz no sería necesario cumplir las formalidades habilitantes prescritas para la enajenación de bienes raíces.
- Con comunicabilidad: habría que atenerse al art. 686 para hacer la tradición cuando en el dominio estén comprendidos inmuebles, y cumplir las formalidades exigidas para enajenar la cuota de un incapaz.
El problema sólo se plantea cuando la comunidad recae sobre una universalidad. Si recae sobre una cosa singular, la cuota se radica en esa cosa y participa de sus caracteres: si tres personas son dueñas en común de un automóvil, la cuota es mueble; si lo son de un inmueble, la cuota se sujeta a las reglas de los inmuebles (art. 580).
2. Según su origen
- De un hecho: la comunidad hereditaria, que surge por la muerte del titular.
- De la voluntad: cuando dos o más personas adquieren en común el mismo bien.
- De la ley: el caso de la propiedad horizontal, donde por disposición legal ciertas cosas se mantienen en comunidad indivisa.
3. Según su duración
- Temporales: es la regla general. No tienen duración determinada, ya que los interesados pueden pedir la división sin limitaciones. Pueden llegar a tener duración determinada si se celebra un pacto de indivisión, que no puede exceder de cinco años y es renovable (art. 1317).
- Perpetuas: están establecidas por la ley, pero en general derivan de la naturaleza misma de la cosa. Ejemplo: los bienes comunes de una propiedad horizontal, que se mantienen en indivisión mientras subsista el inmueble.
Que la regla general sea la temporalidad es una manifestación de cómo el legislador considera la comunidad: el Código no es partidario de ella, lo que queda de manifiesto en la facultad de pedir siempre la división.
Extinción de la comunidad
Conforme al art. 2312, la comunidad se extingue por:
- a) La reunión de las cuotas en una sola persona;
- b) La destrucción de la cosa común;
- c) La división del haber común.
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