El mutuo

El préstamo de consumo: por qué la tradición transfiere dominio, sus características, la obligación de restituir, los intereses y el régimen de las operaciones de crédito de dinero.

Equipo Tramitando28 de julio de 20265 min823 palabrasAño 2
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El mutuo o préstamo de consumo es el contrato en que una parte entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad (art. 2196). A diferencia del comodato, aquí quien recibe se hace dueño: no devuelve la misma cosa, sino su equivalente. Esa es la clave que ordena todo su régimen.

Partes

Intervienen el mutuante (acreedor), que entrega las cosas fungibles, y el mutuario (deudor), que las recibe y queda obligado a restituirlas. Como el mutuo es título traslaticio de dominio, el mutuante debe ser capaz de enajenar y dueño de las cosas dadas (art. 2202): si presta quien no tenía derecho a enajenar, pueden reivindicarse las especies mientras conste su identidad. El mutuario debe tener capacidad de ejercicio; con todo, si se prestó a un incapaz, el mutuante solo puede repetir en cuanto pruebe haberlo hecho más rico (art. 1688).

Características

Es un contrato real, unilateral y principal. Sobre la gratuidad hay que distinguir: es naturalmente gratuito cuando recae sobre especies fungibles fuera del ámbito de la Ley N° 18.010, y naturalmente oneroso cuando recae sobre dinero en una operación de crédito de dinero.

  1. Real: no se perfecciona sino por la tradición, y esa tradición transfiere el dominio (art. 2197). Aquí el término "tradición" está bien empleado: la entrega hace dueño al mutuario, de modo que el mutuo es título traslaticio de dominio (art. 684).
  2. Unilateral: solo obliga al mutuario a restituir. La entrega no es una obligación, sino la forma de manifestar el consentimiento.
  3. Principal: subsiste por sí solo, aunque en la práctica suele asociarse a una compraventa y una hipoteca (por ejemplo, el crédito hipotecario que financia la compra del inmueble que lo garantiza).
  4. Recae sobre cosa fungible, entendida como aquella que, por su igualdad de hecho, tiene igual poder liberatorio.

Obligación de restituir

La única obligación esencial es restituir, y su forma depende de qué se prestó.

Si la cosa fungible no es dinero, el mutuario devuelve igual cantidad del mismo género y calidad, sin importar las variaciones de precio ocurridas entretanto. Si le es imposible o el acreedor no lo exige, puede pagar lo que valgan al tiempo y lugar del pago (art. 2198): un pago por equivalencia.

Si la cosa es dinero, hay que distinguir dos regímenes.

Mutuo civil de dinero

Salvo pacto en contrario, se restituye la suma prestada sin intereses, e incluso puede pagarse antes del plazo (art. 2204). Si se pactan intereses (art. 2205), pueden ser legales —los que operan de pleno derecho cuando nada se dice (art. 2207)— o convencionales, que no pueden exceder en más de la mitad al interés corriente, so pena de reducción judicial (art. 2206): aquí asoma la lesión en el pacto de intereses. El pacto de intereses es siempre expreso, pero los intereses pagados aunque no estipulados no pueden repetirse ni imputarse al capital (art. 2208).

El plazo para restituir puede ser legal (diez días subsiguientes a la entrega, a falta de pacto, art. 2200), judicial (fijado por el juez cuando se pactó pagar "cuando le sea posible", art. 2201) o convencional (expreso, tácito o presunto).

Operaciones de crédito de dinero (Ley N° 18.010)

Son aquellas en que una parte entrega o se obliga a entregar dinero y la otra a pagarlo en un momento distinto (art. 1). Este régimen rompe varios rasgos del mutuo civil:

  • No es real ni unilateral ni gratuito: es consensual y bilateral, la gratuidad no se presume (art. 12) y solo se exige constancia escrita como formalidad de prueba de los intereses (art. 14).
  • Se restituye la suma reajustada y con intereses corrientes a falta de estipulación. El interés corriente es el promedio que cobran los bancos, determinado por la autoridad (art. 6).
  • Solo pueden estipularse intereses en dinero (art. 11), y se devengan día por día.
  • Se admite el anatocismo: pueden pactarse intereses sobre intereses capitalizándolos en cada vencimiento, nunca en períodos inferiores a 30 días (art. 9), lo que derogó la prohibición del antiguo art. 2210 CC.
  • El exceso sobre el máximo convencional no anula el contrato: se tiene por no escrito y los intereses se reducen al corriente (art. 8).
  • El pago anticipado es un derecho irrenunciable del deudor (art. 10) para deudas de hasta 5.000 UF y deudores no fiscalizados; sobre ese monto requiere el consentimiento del acreedor.

En el mutuo civil de dinero, en cambio, si se pactaron intereses no puede restituirse anticipadamente sin el consentimiento del acreedor.

Obligaciones eventuales del mutuante

El mutuante en principio no se obliga, pero puede surgir una obligación sobreviniente: responde de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, en las condiciones del art. 2192; y si esos vicios eran tales que, conocidos, no se habría contratado, el mutuario puede pedir la rescisión (art. 2203).

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