El mandato

Concepto y características del mandato civil, su relación con la representación, el mandato general y especial, y sus efectos entre las partes y respecto de terceros.

Equipo Tramitando28 de julio de 20267 min1.248 palabrasAño 2
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El mandato es el contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (art. 2116 CC). Quien confiere el encargo es el mandante (o comitente); quien lo acepta, el mandatario (apoderado o procurador). Es uno de los contratos más frecuentes de la vida jurídica: cada vez que actuamos a través de otro —para comprar, vender, cobrar o litigar— hay un mandato detrás.

Características

  • Consensual (art. 2123): el encargo puede hacerse por escritura, por carta, verbalmente o incluso por aquiescencia tácita. Como excepción, son solemnes el mandato judicial (art. 6 CPC) y el otorgado para contraer matrimonio (art. 103).
  • Bilateral: el mandante debe proveer lo necesario y pagar la remuneración; el mandatario debe ejecutar el encargo y rendir cuenta. No opera la condición resolutoria tácita, porque un tercero podría verse afectado por la resolución.
  • Naturalmente oneroso: si nada se dice, el mandatario tiene derecho a un honorario usual (art. 2158); las partes pueden pactarlo gratuito. Es conmutativo, salvo que la remuneración quede subordinada al éxito del negocio, caso en que se vuelve aleatorio.
  • Principal y de confianza (intuito personae): de ahí que termine por voluntad de cualquiera de las partes —revocación del mandante, renuncia del mandatario—, por la muerte de cualquiera de ellos (salvo el mandato judicial, art. 7 CPC) y por la incapacidad sobreviniente.

Mandato y representación

Es un error identificar mandato con representación. El mandato es un contrato —acuerdo de voluntades—, mientras la representación es una modalidad del acto jurídico. Por eso puede haber representación sin mandato (los representantes legales) y mandato sin representación (art. 2151): el mandatario puede contratar a su propio nombre, y en tal caso no obliga al mandante frente a terceros; si contrata a nombre del mandante, sí lo obliga, porque el tercero presume que trata con un representante.

"Mandato" y "poder" no son sinónimos: el mandato es el continente y el poder el contenido. El poder es la capacidad de hacer algo; sus límites son las facultades efectivamente conferidas. El apoderado tiene poder en virtud de un mandato.

En materia civil, cuando el mandatario actúa a nombre del mandante opera la representación y los efectos del acto se radican directamente en el patrimonio de este, que goza de acción directa contra el tercero y queda obligado ante él. Cuando actúa a nombre propio, los efectos se radican en su propio patrimonio y deberá, al rendir cuenta, transferir al mandante los derechos adquiridos. En el mandato mercantil la regla se invierte: en caso de duda se presume que el mandatario actuó a nombre propio (art. 259 C. de Comercio), de modo que la no representación es allí elemento de la naturaleza.

Capacidad de las partes

Respecto del mandante rigen las reglas generales de capacidad. El mandatario, en cambio, puede ser incluso un menor adulto (art. 2128): los actos que ejecute son válidos y obligan al mandante y a los terceros, ya que no es el patrimonio del menor el que está en juego; solo las obligaciones del mandatario frente a mandante y terceros se rigen por las reglas de los menores.

Clasificación

  • Según la naturaleza del encargo: civil, comercial o judicial.
  • Según su extensión (art. 2130): especial, para uno o más negocios determinados; general, para todos los negocios del mandante (con o sin excepciones). Esta clasificación mira el número de negocios, no las facultades.
  • Según las facultades del mandatario: sea general o especial, el mandato no da más facultades que las conferidas (art. 2131).

Mandato general de administración

El mandato de simple administración (art. 2132) solo confiere el poder de ejecutar actos de administración del giro ordinario: pagar deudas, cobrar créditos, perseguir deudores en juicio, contratar reparaciones, comprar materiales. Conviene distinguir tres niveles:

  • Actos de mera conservación: mantener el patrimonio (reparaciones necesarias, insumos del cultivo).
  • Actos de administración: propios del giro (cobrar, pagar, interrumpir prescripciones, intentar acciones posesorias).
  • Actos de disposición: enajenación jurídica o material de las cosas. Requieren poder especial, salvo que la enajenación forme parte del giro ordinario (vender zapatos en una zapatería es administración; vender el local es disposición).

El mandato de libre administración (art. 2133) solo faculta para los actos que las leyes designan como autorizados por esa cláusula. El mandato con poder especial habilita para lo que exceda de la administración (art. 2132 inc. 2). La ley precisa ciertos alcances: el poder para vender comprende recibir el precio (art. 2142), pero la facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa (art. 2143).

Efectos entre las partes

Obligaciones del mandatario

  1. Cumplir el encargo en la forma convenida (arts. 2131 y 2134), ciñéndose a los términos del mandato y empleando los medios queridos por el mandante, salvo que la necesidad obligue a medios equivalentes. Si está imposibilitado de obrar, basta que tome medidas conservativas (art. 2150). Le está prohibido comprar lo que se le mandó vender o venderle de lo suyo lo que se le mandó comprar, sin aprobación expresa (art. 2144), y aprovechar en su beneficio el exceso sobre las condiciones fijadas (art. 2147).
  2. Indemnizar los perjuicios: responde hasta de culpa leve, con mayor rigor si es remunerado y menor si aceptó el encargo a regañadientes (art. 2129). Solo por pacto especial toma sobre sí la solvencia de los deudores (art. 2152).
  3. Rendir cuenta de su administración, documentando las partidas importantes; la relevación de rendir cuenta no lo exonera de los cargos que el mandante justifique (arts. 2155 y 2156).

Obligaciones del mandante (art. 2158)

El mandante debe proveer lo necesario para ejecutar el mandato, reembolsar los gastos razonables, pagar la remuneración estipulada o usual, cubrir las anticipaciones con intereses e indemnizar las pérdidas sufridas sin culpa. No puede excusarse alegando que el negocio no tuvo buen éxito o que pudo hacerse a menor costo, salvo que pruebe culpa del mandatario.

Delegación del mandato

Por ser un contrato de confianza, la delegación tiene reglas propias (art. 2135). La regla general es que se puede delegar si no se ha prohibido, pero sin autorización expresa el mandatario responde de los hechos del delegado como propios. Caben tres situaciones: si nada se dijo, puede delegar; si se prohibió, no puede; si se autorizó, hay que distinguir según se haya o no designado al delegado —designado, se forma un nuevo mandato entre mandante y delegado (art. 2137); sin designación, el mandatario responde si el delegado era notoriamente incapaz o insolvente (art. 2135 inc. 2).

Efectos respecto de terceros

Si el mandatario contrata a su propio nombre, no obliga al mandante frente a terceros. Si contrata a nombre del mandante y dentro de sus facultades, obliga directamente al mandante, que debe cumplir esas obligaciones (art. 2160). El mandante también queda obligado si ratifica, expresa o tácitamente, lo actuado a su nombre fuera de los límites del mandato.

Terminación

El mandato termina (art. 2163) por el desempeño del negocio, la expiración del plazo o el evento de la condición, la revocación del mandante, la renuncia del mandatario, la muerte de cualquiera de ellos, la quiebra o insolvencia, la interdicción y la cesación de las funciones del mandante cuando el mandato se dio en ejercicio de ellas. Todo ello confirma la idea central del contrato: un vínculo de confianza en que uno gestiona negocios ajenos y que, por lo mismo, puede deshacerse tan pronto esa confianza deja de existir.

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