Atributos del dominio: uso, goce y disposición
Las tres facultades del propietario, por qué el art. 582 no menciona el uso, y el principio de libertad de disposición.
Se denomina atributos o facultades del dominio a los poderes que otorga este derecho, y tienen su fundamento en los caracteres que el dominio posee. Son tres: uso, goce y disposición.
Todo propietario tiene las tres, salvo que haya constituido un derecho real limitativo del dominio en favor de un tercero, en cuyo caso está disponiendo de alguna de ellas.
1. Facultad de uso
Usar significa servirse de la cosa tal cual es, sin referirse a los frutos y sin que su utilización importe la destrucción inmediata de la cosa. En otras palabras, consiste en aplicar la cosa a los servicios que ella proporciona, excluyendo el goce y la disposición.
Apropiarse de los frutos cae dentro de la facultad de goce; destruirla es consumirla, posibilidad conferida por la facultad de disposición.
Las facultades de uso y goce se ejercen por medio de actos que no agotan la cosa ni el derecho del dueño y que pueden repetirse. La facultad de disposición, en cambio, se lleva a efecto por medio de actos que agotan la cosa o el derecho del propietario.
El propietario puede ejercer su facultad de uso como más le plazca, e incluso destinar la cosa a fines para los que no está naturalmente destinada, porque la única limitación que tiene es la ley y el derecho ajeno (art. 582).
Por qué el art. 582 no menciona el uso
Es una observación que suele preguntarse. La regla general es que la facultad de uso no se manifieste aisladamente, sino unida a la de goce, con la cual tiende a confundirse. Por eso el art. 582, al definir el dominio, no menciona el uso entre las facultades: el legislador estimó que quedaba comprendido dentro del goce.
Esa idea no siempre resulta efectiva, porque hay derechos que recaen sobre una cosa que no produce frutos y que se limitan al mero uso, como sucedería con una biblioteca.
2. Facultad de goce
Es aquella que habilita al dueño para apropiarse de los frutos y productos de la cosa, sea que emanen de ella —como los frutos naturales— o que se obtengan con ocasión de ella —como las rentas de arrendamiento de una casa.
Aquí hay una discusión doctrinal relevante. En virtud de esta facultad el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce; pero el Código no justifica la adquisición de los frutos por el ejercicio de la facultad de goce, sino a través de un modo de adquirir: la accesión.
Art. 643. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas pueden ser naturales o civiles.
Esta concepción del Código no presenta mayor utilidad, porque en verdad el propietario de la cosa pasa a serlo de lo que ella produce no en virtud de la accesión, sino por el ejercicio de la facultad de goce, es decir, en virtud de la ley.
3. Facultad de disposición
Habilita al propietario para destruir materialmente la cosa, consumirla y desprenderse de ella.
En ejercicio de esta facultad el propietario puede destruir, transformar, degradar, enajenar o transferir la cosa; puede transmitirla por causa de muerte, o bien limitarla constituyendo un derecho a favor de terceros (prenda, hipoteca). La expresión "disponer" se toma en un significado sumamente amplio: comprende tanto la disposición por actos físicos como por medios jurídicos.
Disponer puede entenderse entonces en sentido amplio —transferir el dominio o constituir un derecho real o gravamen sobre la cosa— o en sentido restringido, limitado sólo a transferir el dominio.
Se sostiene por algunos que esta facultad es esencial al dominio, de tal forma que sin ella el derecho no podría concebirse. En efecto, es perfectamente concebible un derecho de propiedad separado del uso y goce —el usufructo—, donde el titular conserva sólo la facultad de disposición (arts. 764 y 582 inc. 2).
El principio de libertad de disposición
La facultad de enajenar es, por principio, irrenunciable: es una facultad de orden público. Hay consenso doctrinario en que todo propietario puede autolimitar sus facultades de uso y goce, pero se discute si puede limitarse en su facultad de disposición. La contravención a una norma de orden público trae como sanción la nulidad absoluta del acto.
El Código contempla diversas disposiciones que cautelan esta libertad: el art. 747, en materia de propiedad fiduciaria, suprime los fideicomisos perpetuos y los mayorazgos, instituciones que atentaban contra la libertad de disposición porque los bienes quedaban en manos de ciertas personas sin poder transferirse a terceros. Persiguen el mismo fin los arts. 1126 (asignaciones testamentarias), 1964 (arrendamiento), 2031 (censo) y 2415 (hipotecas).
No obstante, hay casos en que el legislador autoriza expresamente las prohibiciones de enajenar: el art. 751 faculta a quien constituye una propiedad fiduciaria para prohibir la enajenación entre vivos; el art. 1432 contempla igual situación en las donaciones entre vivos; y el art. 793 inc. 3 permite al constituyente del usufructo prohibir al usufructuario ceder o enajenar su usufructo.
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