Efectos de la tradición según las facultades del tradente
Las cuatro situaciones posibles, por qué la posesión no se transfiere y el efecto del art. 683 cuando el tradente nada tiene.
Al hablar de efectos de la tradición nos referimos a las consecuencias jurídicas que se producen en el patrimonio del adquirente cuando varían las facultades del tradente. Son cuatro situaciones, y conviene recorrerlas en orden decreciente.
1ª situación: el tradente es dueño y tiene facultad de enajenar
Opera la tradición como modo de adquirir el dominio con plenos efectos. Es el caso normal.
2ª situación: el tradente no tiene todas las facultades del dominio
Si el tradente no es dueño pero tiene otros derechos —por ejemplo, es usufructuario—, sólo transferirá los derechos que tiene incorporados en su patrimonio: en ese caso, el derecho de usar y gozar de la cosa fructuaria.
Es la aplicación directa del principio de que nadie transfiere más derechos de los que tiene.
3ª situación: el tradente es sólo poseedor
Aquí está el punto más fino de la materia. La tradición evidentemente no transfiere el dominio, pero tampoco transfiere la posesión.
La razón es conceptual: sólo se transfieren los derechos transferibles, y la posesión no es un derecho, es un mero hecho, por tanto es intransferible.
Cosa distinta es que la tradición pueda servir de antecedente a la posesión en manos del adquirente. La ley permite expresamente la accesión de posesiones, es decir, agregar las posesiones anteriores con sus calidades y vicios (art. 717).
Más aún: la tradición puede dar lugar a la posesión regular, de cumplirse sus requisitos. Si el adquirente tiene buena fe inicial y un justo título —como lo sería el título traslaticio— y se ha efectuado la tradición, en él nacerá la posesión regular y podrá adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria.
A contrario sensu: si el tradente es poseedor irregular, tampoco transferirá la posesión irregular; pero si el adquirente suma esa posesión, la suya, aunque inicialmente regular, pasará a ser irregular. Se aplica aquí una suerte de extensión del principio de que "el fraude todo lo corrompe".
4ª situación: el tradente es mero tenedor o no tiene ningún derecho
La tradición no debiera transferir nada. Sin embargo, el art. 683 le atribuye un efecto notable:
Art. 683. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
Hay un principio universal según el cual "la nada, nada engendra". Está claro que el Código no lo tuvo en cuenta al permitir este fenómeno.
En virtud del art. 683, la tradición da al adquirente el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, sin que operen ratificación posterior ni acto alguno de saneamiento. Los derechos del verdadero dueño quedan en conflicto con los derechos eventuales del tenedor que muda su tenencia en posesión y puede llegar a adquirir por prescripción.
¿Qué concluir? Que entre el principio de que la nada nada engendra y aquel según el cual la ley no protege a los negligentes, nuestro Código prefirió que la nada engendrara la posesión y luego el dominio, como sanción a la negligencia del verdadero dueño que no reclamó sus derechos en tiempo y forma.
La posición es discutible: de ser el tradente mero tenedor, los arts. 730 y 728 inc. 2 exigen que se dé por dueño de la cosa y la enajene para dar lugar a la posesión.
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