Derechos reales y derechos personales
Definición de los arts. 577 y 578, características de cada categoría y el cuadro completo de diferencias que suele preguntarse en el examen.
Es la distinción capital del derecho patrimonial. Todo lo que sigue en el estudio de los bienes —el dominio, la posesión, las garantías— presupone tenerla clara.
Derechos reales
Art. 577 inc. 1. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Características
- Relación directa entre el titular y la cosa. No se requiere autorización ni comportamiento ajeno para ejercerlo. Esto no significa que la relación jurídica se reduzca a una persona y una cosa: hay sujeto pasivo, pero es universal.
- El objeto sólo puede ser una cosa. No puede ser una prestación ni un hecho.
- Es absoluto. Se ejerce respecto de todos (erga omnes): toda la sociedad debe respetarlo y abstenerse de obstaculizar su ejercicio.
- Número limitado. Sólo existen los que la ley establece.
- Su fuente es siempre la ley. Únicamente la ley puede crear derechos reales.
Derechos personales
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
En el derecho personal coexisten tres elementos: el sujeto activo (acreedor), el sujeto pasivo (deudor) y la prestación.
Características
- Relación indirecta entre el titular y el objeto: se llega a la cosa a través del deudor.
- El objeto es una prestación, ya no la cosa: se hace o no se hace algo.
- Es relativo. Sólo puede exigirse respecto de ciertas personas.
- Número ilimitado.
- Su fuente puede ser la voluntad de las partes o la ley. Ejemplo legal: la pensión alimenticia, donde el hijo (sujeto activo) exige la pensión (prestación) al padre (sujeto pasivo). Ejemplo voluntario: todos los contratos.
Cuadro de diferencias
| Criterio | Derecho real | Derecho personal |
|---|---|---|
| Elementos | Dos: titular y cosa | Tres: titular, deudor y objeto |
| Objeto | Siempre una cosa | Una prestación: dar, hacer o no hacer |
| Determinación | La cosa está determinada en su individualidad | La prestación puede recaer sobre cosa no individualmente determinada |
| Eficacia | Absoluto, se ejerce erga omnes | Relativo, sólo frente a ciertas personas |
| Acciones | Nacen acciones reales | Nacen acciones personales |
| Número | Cerrado (numerus clausus) | Abierto (numerus apertus) |
| Fuente | Sólo la ley | La ley o la voluntad de las partes |
Numerus clausus y numerus apertus
El número de derechos reales es limitado o cerrado: sólo existen los tipos que las leyes expresamente establecen. Los derechos personales, en cambio, pueden crearse libremente por los particulares, porque son ilimitados. De ahí que pueda haber tantos derechos personales cuantos puedan crear los hombres inspirados por la necesidad jurídica.
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