Cosas fungibles y consumibles
Dos clasificaciones que el propio Código confunde: el poder liberatorio de las fungibles frente a la destrucción al primer uso de las consumibles, y sus cruces posibles.
Estas dos clasificaciones se estudian juntas porque el propio Código Civil las confunde. Distinguirlas bien es exactamente lo que se evalúa.
Cosas fungibles y no fungibles
Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
El texto legal, como se ve, define las fungibles con el criterio de las consumibles. Por eso la doctrina corrige el concepto.
Concepto doctrinario de cosas fungibles: son aquellas que tienen igual poder liberatorio, esto es, que pueden reemplazarse mutua o recíprocamente, sin reclamo ni perjuicio del acreedor. Ejemplos: el dinero, los alimentos, el vestuario fabricado en serie.
Cosas no fungibles: aquellas que no tienen igual poder liberatorio —entendido como liberar al deudor del cumplimiento de la obligación—, y no pueden reemplazarse unas por otras sin perjuicio ni reclamo del acreedor.
La clave está en la palabra poder liberatorio: si entregar otra cosa del mismo género y calidad libera igualmente al deudor, la cosa es fungible.
Cosas consumibles y no consumibles
- Consumibles: se destruyen al primer uso, utilizándolas conforme a su destino natural. Ejemplos: los alimentos, el combustible, la leña, el carbón.
- No consumibles: no se destruyen en su primer uso; sólo sufren un desgaste producto del uso o la antigüedad.
Los cruces posibles
Aquí está el punto fino, y por eso conviene tener los ejemplos memorizados. Las dos clasificaciones son independientes, de modo que una cosa puede ser:
- Consumible y no fungible a la vez: una botella de vino de un año específico. Se destruye al consumirla, pero no puede reemplazarse por otra sin perjuicio del acreedor.
- Fungible y no consumible a la vez: la ropa fabricada en serie. Se reemplaza sin problema por otra igual, pero no se destruye al primer uso.
Aplicación práctica: el mutuo
La distinción no es teórica. El contrato de mutuo se define precisamente sobre cosas fungibles:
Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
La restitución "de otras tantas del mismo género y calidad" sólo tiene sentido tratándose de cosas fungibles: es su igual poder liberatorio lo que permite devolver cosas distintas de las recibidas y quedar liberado igual.
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