Cosas corporales e incorporales

La clasificación del art. 565 del Código Civil, la doble subclasificación de las cosas incorporales y la propiedad sobre los derechos.

Equipo Tramitando9 de agosto de 20263 min454 palabrasAño 2
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Es la primera y más importante de las clasificaciones del Código, porque de ella cuelgan todas las demás.

La norma

Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.

El criterio es la percepción sensorial. Las corporales tienen un ser real y se perciben por los sentidos; las incorporales no pueden percibirse y consisten en meros derechos.

La doble subclasificación de las incorporales

Las cosas incorporales admiten dos subclasificaciones que conviene no mezclar:

  1. Derechos reales y derechos personales, según cómo se ejerce el derecho.
  2. Muebles e inmuebles, según la cosa sobre la que se ejercen o el hecho que se debe.

La segunda es notable: una clasificación pensada para cosas corporales se aplica también a los derechos. Si el derecho de usufructo —que es un derecho real— se ejerce sobre un mueble, será mueble; si se ejerce sobre un fundo, será inmueble. Si el crédito que se debe recae sobre un libro, la acción del acreedor será mueble; si lo que se pretende es el pago de una finca, será inmueble.

La regla del artículo 581: los hechos que se deben

Hay una excepción importante a esa lógica. Cuando la prestación no consiste en dar o entregar una cosa, sino en ejecutar un hecho o abstenerse de realizarlo, la ley los considera siempre muebles.

Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los perjuicios causados por la ejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

Si se encarga a alguien construir un edificio o pintar un cuadro, no hay que distinguir según la cosa: el constructor y el pintor no se obligaron a dar nada, sino a ejecutar algo, de modo que la acción del acreedor es siempre mueble.

Distinto es el caso posterior: si el constructor ya construyó y vende el inmueble, o el pintor ya pintó y vende el cuadro, y luego no cumple su obligación de entregar dentro de una compraventa, ahí la acción del acreedor será mueble o inmueble según la cosa que se deba.

Propiedad sobre cosas incorporales

El artículo 583 agrega que "sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad". La consecuencia es de peso: el dominio no queda circunscrito a las cosas corporales, sino que se extiende también a los derechos, lo que abre la puerta a la protección constitucional de la propiedad sobre créditos y otros derechos incorporales.

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