Los modos de adquirir: la mecánica de título y modo

El art. 588, por qué en Chile el solo contrato no transfiere el dominio, y las clases de títulos que sirven de antecedente.

Equipo Tramitando9 de agosto de 20264 min641 palabrasAño 2
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Concepto

Los modos de adquirir el dominio son ciertos hechos o actos, materiales o jurídicos, a los cuales la ley les atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio.

Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.

La enumeración es incompleta: no incluye a la ley como modo de adquirir, pese a que opera como tal en la expropiación y en el derecho legal de goce que tienen los padres sobre los bienes de los hijos en ejercicio de la patria potestad.

La mecánica a dos marchas

Este es el rasgo distintivo del sistema chileno y hay que tenerlo perfectamente claro, porque lo distingue del sistema francés.

El dominio y los demás derechos reales se adquieren a través de un modo de adquirir. Pero esos modos no se bastan a sí mismos: requieren como antecedente un título.

La doctrina clásica postula que para adquirir el dominio o los demás derechos reales es necesaria la concurrencia de dos elementos:

  • un antecedente inmediato, llamado modo de adquirir;
  • otro mediato o remoto, llamado título traslaticio de dominio.

Se trata, entonces, de una teoría dualista o a doble marcha.

  • El modo es el hecho o acto al que la ley atribuye el efecto de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio.
  • El título es el hecho o acto que da la posibilidad o vocación para adquirir el dominio u otro derecho real, siempre a través de uno de los modos legales.

Dicho más simple: el título da la posibilidad de adquirir el dominio; el modo produce efectivamente la adquisición.

El ejemplo que lo aclara todo

En la compraventa de cosas muebles, por título entendemos el contrato o simple acuerdo de voluntades; por modo, la tradición, que puede materializarse en una entrega real o simbólica de la cosa.

De ahí la consecuencia capital: el solo contrato de compraventa no transfiere el dominio. Genera únicamente el derecho personal a exigir la tradición. Mientras ésta no se verifique, el comprador es acreedor, no dueño.

Los títulos y sus clases

El art. 703 distingue:

  • Títulos constitutivos: la ocupación, la accesión y la prescripción. Son aquellos que por sí mismos dan origen al dominio o sirven para constituirlo originariamente.
  • Títulos traslaticios: los que por su naturaleza sirven para transferir el dominio, como la venta, la permuta y la donación entre vivos. El título traslaticio es aquel que reconoce dominio y posesión preexistente.
  • Títulos declarativos: categoría que la doctrina agrega; no se limitan a constituir ni a transferir el dominio, sino a declarar un dominio o posesión preexistente, como las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

El título en la posesión

El título aparece también en materia posesoria, pero con función distinta: es el hecho o acto jurídico que hace nacer la posesión en una persona.

El punto en común se da en los llamados títulos "en estado imperfecto": aquellos que por alguna razón no sirvieron de antecedente para adquirir el dominio, pero que colocaron a la persona en situación de iniciar posesión sobre la cosa.

Dos ejemplos lo ilustran:

  • Quien creyendo vender lo suyo vende lo ajeno no dota al comprador de título para adquirir el dominio, pero sí de un título bastante para iniciar posesión y ganar la cosa por prescripción.
  • Quien se cree legatario por haber sido nombrado en un testamento posteriormente revocado no tiene antecedente para adquirir el dominio, aunque los herederos le hayan hecho la entrega; pero sí tiene antecedente para iniciar posesión.

En los modos de adquirir el título aparece como elemento del dominio; en la posesión, como elemento de la posesión regular, en cuyo caso se exige además que sea justo título.

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