Actos patrimoniales y actos de familia
Diferencias entre actos de contenido económico y actos relativos al estado civil y las relaciones familiares.
Los actos jurídicos se clasifican según su contenido en patrimoniales y de familia. Esta distinción no es meramente teórica: determina el grado de libertad que tienen las partes para regular sus efectos.
Actos jurídicos patrimoniales
Son aquellos cuyo contenido es apreciable en dinero. Tienen por objeto crear, modificar, transferir o extinguir derechos de valor económico.
Características
- La autonomía de la voluntad rige plenamente: las partes pueden fijar libremente el contenido del acto.
- Son en general renunciables (art. 12 CC).
- Son transmisibles a los herederos (salvo los derechos personalísimos).
- Admiten modalidades libremente (condición, plazo, modo).
Ejemplos
- Compraventa (art. 1793 CC)
- Arrendamiento (art. 1915 CC)
- Mutuo (art. 2196 CC)
- Donación (art. 1386 CC)
- Sociedad (art. 2053 CC)
Actos jurídicos de familia
Son aquellos que regulan las relaciones personales derivadas del estado civil, la filiación, la patria potestad y otros vínculos familiares.
Características
- La autonomía de la voluntad está fuertemente restringida: la ley fija imperativamente los efectos del acto.
- Los derechos que emanan de ellos son en general irrenunciables e intransferibles.
- No admiten modalidades (no se puede contraer matrimonio sujeto a condición resolutoria).
- La nulidad tiene un régimen especial (ej.: nulidad del matrimonio en la Ley 19.947).
Ejemplos
- Matrimonio (Ley 19.947)
- Reconocimiento de hijo (art. 187 CC)
- Adopción (Ley 19.620)
- Acuerdo de Unión Civil (Ley 20.830)
Cuadro comparativo
| Aspecto | Actos patrimoniales | Actos de familia |
|---|---|---|
| Contenido | Económico | Relaciones personales/estado civil |
| Autonomía de la voluntad | Amplia | Restringida |
| Renunciabilidad | Regla general: sí | Regla general: no |
| Transmisibilidad | Sí (regla general) | No (intransferibles) |
| Modalidades | Admiten libremente | No se admiten |
| Nulidad | Régimen general CC | Régimen especial |
| Representación | Ampliamente permitida | Limitada (matrimonio: solo mandato solemne) |
Actos de familia con contenido patrimonial
Existen actos que, siendo de familia, tienen un componente económico importante. En estos casos se produce una tensión entre ambos regímenes:
- Capitulaciones matrimoniales (art. 1715 CC): pactos sobre el régimen de bienes del matrimonio. Son actos de familia con contenido patrimonial directo.
- Compensación económica (art. 61 Ley 19.947): derecho patrimonial que nace de la terminación del matrimonio.
- Alimentos (art. 321 CC): obligación de familia con contenido económico, pero irrenunciable e intransferible.
Regla de oro: cuando un acto de familia tiene contenido patrimonial, prevalecen las normas de familia por sobre las patrimoniales. La protección de la familia prima sobre la libertad económica.
Consecuencias prácticas para el estudiante
- En contratos (patrimoniales): si la ley no lo prohíbe, las partes pueden pactarlo. Rige la libertad.
- En actos de familia: las partes solo pueden hacer lo que la ley expresamente permite. Rige la tipicidad.
- En el examen de grado: la pregunta típica es explicar por qué la autonomía de la voluntad está limitada en familia. La respuesta es el interés público que subyace a la protección de la familia como institución (art. 1° CPR).
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