Actos unilaterales y bilaterales
Diferencia entre partes y personas, convención y contrato en el derecho civil chileno.
Una de las clasificaciones más importantes del acto jurídico atiende al número de voluntades necesarias para su perfeccionamiento. Esta distinción exige comprender con precisión los conceptos de parte, persona, convención y contrato.
Acto jurídico unilateral
Es aquel que se perfecciona por la manifestación de voluntad de una sola parte. Ejemplos clásicos:
- Testamento (art. 999 CC): acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de sus días.
- Renuncia de derechos (art. 12 CC): el titular abdica de un derecho, siempre que solo mire su interés individual y no esté prohibida su renuncia.
- Oferta: declaración unilateral que propone celebrar un contrato.
- Aceptación: acto unilateral que perfecciona el consentimiento.
Subclasificación de actos unilaterales
| Tipo | Descripción | Ejemplo |
|---|---|---|
| Simples | Emanan de una sola persona | Testamento, revocación |
| Colectivos o complejos | Emanan de varias personas que forman una sola parte | Acuerdo de la junta de accionistas, oferta de comuneros |
Atención: en los actos colectivos hay varias personas pero una sola parte (una misma dirección de voluntad). Por eso siguen siendo unilaterales.
Acto jurídico bilateral (convención)
Es aquel que requiere el acuerdo de voluntades de dos o más partes. Se denomina genéricamente convención.
Parte vs. persona
Esta distinción es clave y suele confundirse:
- Persona: cada ser humano o entidad jurídica individualmente considerada.
- Parte: centro de interés. Puede estar compuesta por una o más personas.
Ejemplo: tres copropietarios venden un inmueble a un comprador. Hay cuatro personas, pero solo dos partes (vendedores y comprador).
Regla: lo que determina si un acto es unilateral o bilateral NO es el número de personas, sino el número de partes (centros de interés).
Convención vs. contrato
Estos términos se confunden frecuentemente. La doctrina los distingue así:
| Concepto | Definición | Alcance |
|---|---|---|
| Convención | Acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones | Género amplio |
| Contrato | Convención que tiene por objeto crear derechos y obligaciones | Especie de la convención |
El art. 1438 CC define el contrato, pero la doctrina lo considera una definición imprecisa porque confunde contrato con convención.
Ejemplos para clarificar
- Contrato (convención que crea obligaciones): compraventa, arrendamiento, mutuo.
- Convención que no es contrato:
- El pago (art. 1568 CC): extingue obligaciones, no las crea.
- La tradición (art. 670 CC): transfiere el dominio, no crea obligaciones nuevas.
- La novación (art. 1628 CC): extingue una obligación y la reemplaza por otra.
Importancia práctica de la distinción
- Interpretación: las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1560-1566 CC) se aplican a los contratos, pero por extensión también a las convenciones.
- Vicios del consentimiento: en actos bilaterales se habla de vicios del consentimiento; en unilaterales, de vicios de la voluntad.
- Formación: los actos bilaterales requieren oferta y aceptación; los unilaterales se perfeccionan con una sola declaración.
- Revocabilidad: el acto unilateral es en principio revocable por su autor (salvo excepciones como la oferta con plazo); el bilateral no puede dejarse sin efecto unilateralmente (art. 1545 CC).
Para el examen: si te preguntan "¿todo contrato es convención?", la respuesta es sí. Si te preguntan "¿toda convención es contrato?", la respuesta es no — el pago es convención pero no es contrato.
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