Tráfico ilícito de estupefacientes (Ley N° 20.000)
Bien jurídico salud pública, tráfico amplio y estricto, microtráfico, consumo personal y las figuras del ciclo de la droga en la Ley N° 20.000.
Los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes están hoy regulados en la Ley N° 20.000, de 16 de febrero de 2005, que reemplazó completamente a la anterior Ley N° 19.366, vigente desde 1995. La regulación primitiva vivía en los derogados arts. 319 a) a g) del Código Penal, pero la relevancia práctica de estos delitos —reflejada en el ingreso a los tribunales y en la preocupación de los organismos internacionales— justificó una ley especial con previsiones detalladas. Ojo con la numeración: mucho material antiguo cita la derogada 19.366; aquí trabajamos SIEMPRE con la Ley N° 20.000 vigente.
Bien jurídico protegido: la salud pública
La propia Ley N° 20.000 señala en sus arts. 1°, 43 y 65 que estos delitos afectan el bien jurídico salud pública, entendida como la salud física y mental de aquel sector de la colectividad que pueda verse afectado por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas. A ello se suma el peligro para la libertad de los individuos, derivado de la dependencia física o síquica que el consumo frecuente puede generar.
La medida del peligro para estos bienes jurídicos se encuentra en la posibilidad de la difusión incontrolable de las sustancias prohibidas, ya que de ese modo tales sustancias son puestas ilícitamente a disposición de los consumidores finales.
Tráfico en sentido amplio y estricto (art. 3°)
El tráfico ilícito en sentido amplio se describe en el art. 3° de la Ley N° 20.000 como inducir, promover o facilitar, por cualquier medio, el uso o consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica. La doctrina lo califica como un delito de emprendimiento: la participación indeterminada en una actividad criminal iniciada o no por el autor, compuesta de una serie indeterminada de acciones. Esta figura amplia abarca en sí misma el resto de las figuras del "ciclo del tráfico ilícito".
El art. 3° inc. segundo contiene el tráfico en sentido estricto o modalidades de tráfico: la ley señala que "se entenderá que trafican" quienes, sin autorización, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten consigo tales sustancias. Estas conductas no son delitos independientes, sino una presunción legal que permite establecer la existencia del tráfico. Por eso el número de transferencias o transportes no configura tantos delitos como actos, sino uno solo.
Un elemento normativo transversal es la falta de competente autorización, referida a la antijuridicidad: quien produce, cultiva, transfiere, suministra o prescribe estupefacientes prohibidos solo comete delito si obra "sin contar con la competente autorización", en contravención de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su actividad.
Microtráfico (art. 4°)
El microtráfico del art. 4° de la Ley N° 20.000 fue la principal novedad frente a la Ley N° 19.366. Es una figura privilegiada del tráfico, y lo que la especializa es la pequeña cantidad de las sustancias sobre las que recae. Las conductas del art. 4° no difieren de las del tráfico amplio y estricto: la única diferencia esencial es que recaen sobre pequeñas cantidades. Pequeña cantidad es la necesaria para el uso personal exclusivo y próximo en el tiempo.
El art. 4° incorpora un elemento negativo del tipo: no hay microtráfico si el acusado justifica que las pequeñas cantidades que posee, transporta, guarda o porta
están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Consumo personal: por regla general, impune
El consumo personal privado de estupefacientes, por regla general, no es en Chile delito ni falta, pues son actos privados que solo ponen en riesgo la salud individual del propio consumidor. Su destino excluye la tipicidad del microtráfico y del cultivo. Solo excepcionalmente se castiga: como falta del art. 50 por razones de orden público, o como simple delito cuando afecta la seguridad de naves, aeronaves o las labores de los cuerpos armados (arts. 14 y ss.).
Figuras del "ciclo de la droga"
- Elaboración (art. 1°): castiga a los que elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan sustancias estupefacientes. Es un acto preparatorio o tentativa especialmente punible, pero sin privilegio de pena, porque la elaboración supone siempre la adquisición y posesión previa de las materias primas, hecho en sí constitutivo de tráfico.
- Tráfico de precursores (art. 2°): acto preparatorio especialmente punible referido a sustancias químicas esenciales (ácido lisérgico, acetona, éter, etc.) que no son drogas. La expresión "con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas" exige dolo directo.
- Cultivo (art. 8°): sanciona al que sin autorización siembre, plante, cultive o coseche especies del género cannabis u otras productoras de estupefacientes. Es figura privilegiada, preferente y excluyente del tráfico básico, con atenuación facultativa de un grado; el cultivo destinado al consumo personal ha sido considerado atípico por los tribunales.
- Asociación ilícita (art. 16): sanciona a los que se asociaren u organizaren para cometer delitos de la ley. Exige una organización más o menos permanente y jerarquizada, con jefes y reglas propias, lo que la distingue de la simple agrupación de la agravante del art. 19 letra a).
- Facilitación de bienes (art. 11): complicidad especialmente punible del propietario, poseedor, tenedor o administrador que, aun sin concierto previo, facilite bienes raíces o muebles a sabiendas de que serán destinados a los delitos de los arts. 1°, 2°, 3° u 8°, con la misma pena del respectivo delito.
Iter criminis, agente encubierto y penalidad
El art. 18 dispone que los delitos de la ley "se sancionarán como consumados desde que haya principio de ejecución", regla en gran medida superflua porque la propia descripción típica ya asimila tentativa y consumación.
El art. 25 exime de responsabilidad al agente encubierto (se infiltra en la organización), al agente revelador (simula ser comprador) y al informante policial, siempre autorizados por el Ministerio Público, cuando su actuación sea consecuencia necesaria de la investigación y guarde la debida proporcionalidad con su finalidad.
En materia de penalidad, el art. 22 consagra la atenuante especial de cooperación eficaz —esclarecer los hechos o identificar responsables— con rebaja de hasta dos grados (hasta tres tratándose de una asociación ilícita). Las agravantes especiales del art. 19 (calificantes) permiten aumentar la pena en al menos un grado: agrupación de delincuentes (a), violencia, armas o engaño (b), suministro a menores de dieciocho años o a personas con facultades mentales disminuidas (c), aprovechamiento del cargo público (d), valimiento de inimputables (e) y comisión en lugares de concurrencia frecuente (f, g y h).
Para examen
Parte siempre por el bien jurídico (salud pública) y por la distinción art. 3° amplio/estricto versus art. 4° microtráfico: la clave es la pequeña cantidad. No confundas las tres instituciones del cierre: art. 19 son agravantes, art. 22 es atenuante (cooperación eficaz) y art. 25 es eximente (agente encubierto/revelador/informante).
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