Robo con violencia o intimidación en las personas
El robo simple del art. 436 inc. 1º: concepto de violencia e intimidación, el momento en que deben emplearse y su distinción con el hurto y con el robo con fuerza en las cosas.
El robo con violencia o intimidación en las personas es la apropiación de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro, sin voluntad de su dueño y usando violencia o intimidación en las personas. Comparte con el hurto todos los elementos genéricos —la acción de apropiarse, la cosa corporal mueble, ajena y valorable económicamente— y los subjetivos —voluntad de adueñarse y ánimo de lucro—, pero se distingue por el medio comisivo: aquí el agente no vence defensas materiales, sino que ataca a la persona.
Bien jurídico: un delito pluriofensivo
La primera clave para entender esta figura es su carácter pluriofensivo. El bien jurídico protegido no es solo la propiedad.
Se trata de un delito pluriofensivo, porque protege además otros bienes jurídicos: libertad personal, la salud y la vida. No protege la propiedad de manera principal y los demás bienes secundariamente, sino que los protege a todos en forma directa.
Esto explica que el robo con violencia o intimidación tenga una pena mucho mayor que el robo con fuerza en las cosas: en el robo con fuerza el bien lesionado es la propiedad; en cambio, aquí, además de la propiedad, se ataca a la vida o a la integridad corporal.
Concepto de violencia
Se entiende por violencia cualquier acometimiento físico en contra de una persona. El art. 439 la describe como "malos tratos de obra". La doctrina distingue dos formas:
- Violencia propia (vis in corpore): el acometimiento material sobre una persona.
- Violencia impropia: emplear medios que afectan la voluntad de la víctima, constriñendo su mente (narcóticos, hipnosis), siempre que para administrarlos no se haya usado violencia. Esta forma se excluye del robo.
El art. 439 contiene un concepto ampliado de violencia de enorme importancia, hasta el punto de que —según se advierte— prácticamente todos los hurtos podrían considerarse robo:
Art. 439. Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público.
Esta norma amplía la noción de violencia a un punto discutible, pues la asimila a ciertas formas de engaño.
Concepto de intimidación
La intimidación es toda amenaza dirigida a una persona de que se le infligirá un mal de forma inmediata si no entrega la cosa o no impide su apoderamiento. Debe tener una intensidad adecuada para constreñir a la víctima y puede realizarse mediante palabras o hechos. Se distingue del delito de amenazas por la inmediatez: la proximidad en el tiempo entre el anuncio del mal y su realización.
La idoneidad del medio es exigible: la violencia e intimidación deben tener un grado e intensidad adecuados para vencer la oposición de la víctima. Con todo, el medio puede ser inidóneo —amenazar con un arma de fogueo, con una bomba simulada— y aun así integrar el tipo, siempre que a la víctima le parezcan reales.
¿Contra quién debe emplearse? La ley no lo precisa, pero pueden ser víctimas de ellas el dueño del bien o terceros presentes (clientes en un banco, la asesora del hogar).
El momento: relación con la apropiación
El art. 433 establece que la violencia o intimidación pueden tener lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad. Pero hay un matiz decisivo:
El empleo de la violencia o intimidación debe relacionarse con el momento de la apropiación, que no es lo mismo que antes o después del robo, pues emplear violencia o intimidar es estar cometiendo ese delito. Si se emplea violencia una vez que está en condiciones de disponer del bien, esta no integra el tipo del robo.
En otras palabras: la violencia o intimidación integran el robo siempre que estén dirigidas a concretar la apropiación.
El robo simple (art. 436 inc. 1º)
La figura básica es el robo simple:
Art. 436 inc. 1º. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies substraídas.
Tiene carácter subsidiario: comprende todas las formas de violencia o intimidación que no queden comprendidas en el art. 433 (robo calificado) ni en el art. 434 (piratería). Sus bienes jurídicos son la propiedad y la salud; se excluyen los atentados a la vida y a la libertad por más de un día, que corresponden al robo calificado. El límite de la lesión es la de mediana gravedad.
En cuanto al iter criminis, es un delito de resultado que admite formas imperfectas. Debe recordarse el art. 450, que castiga como consumados los robos con violencia o intimidación desde que se encuentran en grado de tentativa, por considerarse graves atentados al bien jurídico protegido (política criminal).
Distinción con el hurto y con el robo con fuerza
- Con el hurto: el hurto es la apropiación sin violencia, intimidación ni fuerza (art. 432). Cualquiera de esos medios convierte el hecho en robo. La distinción es, pues, el medio comisivo.
- Con el robo con fuerza en las cosas: en el robo con fuerza el ataque recae sobre las defensas que protegen la cosa, y el bien jurídico lesionado es la propiedad. En el robo con violencia o intimidación el ataque recae sobre la persona, y por eso el delito protege además la vida, la salud y la libertad, con una penalidad sensiblemente superior.
Para examen
Memoriza el carácter pluriofensivo: es lo que justifica la pena. Ten claro el art. 439 (concepto ampliado de violencia, criticado por asimilar violencia y engaño) y la distinción violencia propia / impropia, recordando que la impropia se excluye. Sobre el momento, no repitas mecánicamente "antes, durante o después": explica que lo determinante es la relación con la apropiación. Y no olvides el art. 450: en estos robos la tentativa se castiga como delito consumado.
Más de penal
Apropiación indebida y otras defraudaciones
La apropiación indebida del art. 470 Nº 1 y su distinción con el hurto y la estafa, las demás hipótesis del art. 470 y la usura del art. 472, dentro de las estafas por abuso de confianza.
5 min · año 3
Las estafas
La estructura de la estafa como cadena engaño → error → disposición patrimonial → perjuicio (arts. 467-468), la estafa calificada del art. 468 frente a la entrega fraudulenta del art. 467 y la figura residual del art. 473.
6 min · año 3
Robo calificado y robo por sorpresa
Las figuras del art. 433 (robo con homicidio, violación o lesiones graves) y del art. 436 inc. 2º (robo por sorpresa), en los extremos de gravedad del párrafo sobre robo con violencia o intimidación.
6 min · año 3